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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2525 DE 23 DE MAYO DE 2003.

CONSULTA SOBRE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN APORTE PROPIO EFECTUADO POR BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO DISPUESTO EN LA LEY N° 18.450.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual expone dos situaciones y solicita un pronunciamiento respecto de si el impuesto al valor agregado incluido en las facturas que debe rendir el beneficiario de un subsidio, puede ser recuperado, considerando que forma parte de un subsidio del Estado, y si es posible bonificar proporcionalmente el IVA en los proyectos beneficiados con la bonificación de la Ley N° 18.450, al aceptar la facturación a nombre de la totalidad de los comuneros que recuperan el impuesto (IVA), o debe facturarse a la totalidad de los comuneros beneficiados con la obra, independiente de si recuperan o no IVA.

Expone que la Ley N° 18.450 en su artículo 1° señala que el Estado bonificará hasta un 75% del costo de los proyectos de riego y drenaje que sean aprobados en la forma que establece esta Ley. En los casos en que el beneficiario no sea contribuyente del impuesto al valor agregado, como son las asociaciones de regantes o las Comunidades de aguas, el IVA pasa a ser un costo, por lo tanto es subsidiado dentro del proyecto.

Sin embargo, dado que algunos de los integrantes de estas comunidades son contribuyentes del impuesto al valor agregado, solicitan la devolución del impuesto soportado en el 25% del aporte propio del proyecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la utilización como crédito fiscal del impuesto recargado en facturas que den cuenta de la adquisición de bienes o de la utilización de servicios, por parte de los beneficiarios de los subsidios entregados por esa entidad, procederá sólo en la medida que se cumplan con los requisitos legales expuestos en Ord. N° 432, de 31-1-2002, específicamente que quien sufrió el recargo del impuesto sea contribuyente del impuesto al valor agregado y que las adquisiciones de bienes o la utilización de servicios que efectúe, se destinen a realizar operaciones gravadas con el mencionado tributo, tal como lo establece el artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974. Además, para hacer uso del referido crédito fiscal el contribuyente, beneficiario del servicio y a nombre de quien se emitió la factura, debe acreditar con el original de la misma que el impuesto le ha sido recargado separadamente en ésta y que dicha factura ha sido registrada en los libros especiales que señala el Reglamento. Todo lo anterior independiente de quién paga materialmente el impuesto.

Respecto a su consulta relativa a si es posible bonificar proporcionalmente el IVA en los proyectos beneficiados con la bonificación de la Ley N° 18.450, al aceptar la facturación a nombre de los comuneros que recuperan el impuesto al valor agregado, o bien debe facturarse a la totalidad de los comuneros beneficiados con la obra, independiente de si recuperan o no IVA, cabe precisar que la factura por la prestación de los servicios utilizados debe emitirse siempre al beneficiario de los mismos, tal como se desprende del artículo 69°, del D.L. N° 825, que dispone que las personas que realicen operaciones gravadas deberán cargar a los beneficiarios del servicio, una suma igual al monto del impuesto. Dicha suma debe recargarse separadamente en las facturas cuando el beneficiario del servicio sea contribuyente del impuesto. Si por el contrario, se trata de beneficiarios que no son contribuyentes del tributo, el documento que debe emitirse es una boleta, según lo dispuesto en el artículo 53°, letra b), del D.L. N° 825, pero en ambos casos la documentación debe emitirse al beneficiario del servicio.

Finalmente debo manifestar a usted que no procede pronunciarse sobre la aplicación de uno u otro sistema para solucionar el efecto que se produce en la rendición del costo del proyecto cuando los beneficiarios del mismo son contribuyentes del impuesto al valor agregado, en que aparentemente rendirían menos del valor total del proyecto al estar utilizando como crédito fiscal el impuesto al valor agregado, ya que esas son materias que escapan a la competencia y atribuciones de este Servicio, reiterando que el impuesto soportado en las facturas por adquisición de bienes o utilización de servicios que serán pagadas con los subsidios otorgados por la comisión nacional de riego, podrá ser utilizado como crédito fiscal por el beneficiario del servicio a cuyo nombre se emitió la factura, en la medida que se cumplan los requisitos legales expuestos en Ord. N° 432, de 31-1-2002, independiente de la forma en que estos subsidios sean otorgados.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2525 de 23-05-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos