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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 2546 DE 27 DE MAYO DE 2003.

TRIBUTACIÓN EN LA TRANSACCIÓN DE VEHÍCULOS “HECHIZOS”, DESTINADOS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y EN LA IMPORTACIÓN DE CONJUNTOS, PARTES O PIEZAS, DE VEHÍCULOS SEMITERMINADOS, PARA LA ARMADURÍA O ENSAMBLAJE EN EL PAÍS.

1.- Mediante Oficio indicado en el antecedente, el Sr. Subsecretario de Transportes, ha remitido a este Servicio, el Oficio N° XX, de 21-01-2003, de ese Juzgado, en el cual se señala que en causa Rol XXXXX, por cuasidelito de lesiones, se ha ordenado exhorto, solicitando se informe a ese Tribunal acerca de la situación de los “camiones hechizos”, con relación a su capacidad para transitar por las carreteras y a las normas tributarias y de aduana que los rigen.

El Sr. Subsecretario de Transportes, expresa que la Subsecretaría a su cargo ha procedido a dar respuesta a la consulta efectuada por el Sr. Juez de Letras de XXXXXXX, en lo que dice relación con la circulación de camiones hechizos, por lo cual, remite los antecedentes a este Servicio, a fin de dar respuesta al Tribunal, acerca de la normativa tributaria que los rigen.

2.- En relación con lo solicitado, cabe precisar que la normativa tributaria no contempla el concepto de “vehículos hechizos”.

No obstante lo anterior con el objeto de determinar la aplicación del impuesto al valor agregado a los vehículos de transporte terrestre denominados “hechizos”, se debe recurrir a las disposiciones de la Ley N° 18.290, publicada en el Diario Oficial de fecha 7 de febrero de 1984, Ley de Tránsito, la cual en el inciso segundo, el artículo 43, en lo pertinente señala:
“El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones..., un informe técnico..., con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo... Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como “hechizo” y se considerará como su año de fabricación, el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor...”.

De esta manera, un “vehículo hechizo”, es aquel vehículo armado en Chile, con chasis y/o motor usado, sin referencia al origen nacional o importado de tales componentes.

3.- Conforme al análisis anterior y para los efectos de aplicar las normas del D.L. N° 825, de 1974, a los denominados “vehículos hechizos”, se deberá previamente distinguir el origen de los componentes utilizados en la fabricación de ese vehículo en Chile, esto es, determinar si tales componentes son de origen nacional o extranjero.

1.- Los componentes, chasis y/o motor usados, utilizados en la fabricación del vehículo, son de origen nacional.

El N° 1 y el N° 3, del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, establecen el concepto de venta y vendedor, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, de tal manera que en la especie, se configurará una venta, en la transferencia a título oneroso del dominio de bienes corporales muebles...efectuada por cualquier persona... que se dedique en forma habitual a la venta de tales bienes, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

En la fabricación de vehículos hechizos en el país, no obstante la utilización de componentes, chasis y/o motor usados, la unión y armado de estas partes, forman un conjunto nuevo que es propiedad del fabricante o armador. De tal manera que, una vez armado el vehículo hechizo con componentes usados de origen nacional, no obstante sus componentes usados, tributariamente, constituye un bien corporal mueble nuevo distinto a sus componentes, por lo que, su transferencia, se encontrará gravada con el impuesto al valor agregado, de acuerdo a las reglas generales.

De lo anterior se colige, que en la venta de vehículos hechizos, no es aplicable la exención contenida en el N° 1 de la letra A), del artículo 12°, del D.L. N° 825, de 1974, por cuanto, tal exención se aplica exclusivamente a los vehículos motorizados usados y no a los vehículos motorizados armados con componentes usados, los que para efectos tributarios, constituyen bienes corporales muebles nuevos.

Asimismo, estos vehículos hechizos en su posterior venta, se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en la letra m) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, el cual establece que se afectará con el impuesto al valor agregado, la venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que hayan terminado su vida útil normal... o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición siempre que no formen parte del activo realizable del adquirente y éste haya tenido derecho a crédito por su adquisición.

En el caso en estudio, sólo para efectos tributarios, los vehículos hechizos se entenderán fabricados en la fecha en que se solicite su inscripción, por lo que en la aplicación del artículo 8°, letra m), del Decreto Ley antes señalado, su vida útil normal, se contará desde la época de su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados; y su primera adquisición, corresponderá a la fecha en que el vehículo motorizado hechizo es vendido, después de su armado.

2.- Los componentes, chasis y/o motor usados, utilizados en la fabricación de vehículos hechizos, son de origen extranjero.

El artículo 46 del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que, sin perjuicio del impuesto al valor agregado, la importación del conjunto de partes o piezas necesarias para la armaduria o ensamble en el país de automóviles, la importación de automóviles semiterminados y la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos destinados al transporte de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 15.834,65 dólares de los Estados Unidos de América.

Establece asimismo la disposición, que sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en ese artículo.

En estos casos y para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, si el chasis y/o motor usado en la fabricación del vehículo hechizo, es importado, se aplicará el artículo 8° letra a) del D.L. N° 825, de 1974, que grava con el referido impuesto, las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. En estos casos, el devengo del impuesto se verifica al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional, conforme a como lo establece el artículo 9° letra b) del mismo cuerpo legal.

Atendido a que la ley no distingue, sobre el carácter de nuevos o usados, de los componentes importados, se debe entender que el impuesto al valor agregado, se aplica tanto a la importación de partes o piezas nuevas como usadas.

Se debe tener presente que la internación de partes y piezas para armar o ensamblar vehículos en el país, es controlada por el Servicio Nacional de Aduanas y por el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, según lo señalado en la Ley N° 18.483, publicada en el Diario Oficial de fecha 28 de diciembre de 1985, que estableció el Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz, por lo que no corresponde que este Servicio se pronuncie acerca de la normativa aplicable a esa materia.

4.- En relación con las normas de la Ley de la Renta, el N° 3 del artículo 34 bis de dicho texto legal, dispone que los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena –sin hacer la referida norma ninguna especificación o características que deban cumplir dichos vehículos, dentro de los cuales se comprenderían, por lo tanto, los llamados camiones hechizos a que alude en su escrito-, se encuentran obligados a declarar en los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, en los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario o Adicional, la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o la renta presunta proveniente de dicha actividad, dependiendo la aplicación de uno u otro régimen de tributación del cumplimiento de los requisitos o condiciones que exige la mencionada norma legal.

Ahora bien, si los referidos contribuyentes cumplen con los requisitos que exige la disposición legal en comento, por ejemplo, que el monto de los ingresos obtenidos por el desarrollo de su actividad de transporte de carga ajena no supere de las 3000 Unidades Tributarias Mensuales vigentes al término del ejercicio y las demás condiciones que establece la citada norma, las referidas personas están obligadas a declarar la renta presunta de su actividad, equivalente ésta al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y el de su respectivo remolque, acoplado o carro similar vigente al 01 de enero de cada año fijado por este Servicio. En caso contrario, los citados contribuyentes por el desarrollo de tal actividad deben tributar a base de la renta efectiva, acreditada ésta mediante contabilidad completa.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 2546 de 27-05-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos