Home | Ventas y Servicios - 2003

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3090 DE 20 DE JUNIO DE 2003.

UTILIZACIÓN COMO CRÉDITO FISCAL DE SUMAS REINTEGRADAS EN ARCAS FISCALES EN RAZÓN DE HABER OBTENIDO UNA DEVOLUCIÓN DE IVA EXPORTADORES IMPROCEDENTE, EXTEMPORÁNEA O SUPERIOR A LA QUE CORRESPONDÍA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita un pronunciamiento en relación a que se determine si es procedente, una vez reintegrada una suma que ha sido indebidamente percibida como consecuencia de una devolución anticipada de IVA exportadores, que dichas cantidades puedan ser utilizadas como crédito fiscal del período, según las reglas generales, ello de conformidad a las normas establecidas por el artículo 8° del D.S. de Economía N° 348, de 1975.


Señala que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar a la empresa XXXXXXX por devoluciones anticipadas de IVA exportador que había obtenido, toda vez que consideró que el contribuyente realizó ventas internas al realizar una operación de Lease-Back. Esta liquidación fue reclamada, sin embargo, debido al tiempo transcurrido a XXXXXXX le es más rentable restituir las sumas que le fueron devueltas en la medida que le sea reconocido el derecho a utilizar el crédito fiscal relacionado con operaciones internas afectas.


Según el parecer del consultante le asiste el derecho de que, una vez restituidas las sumas devueltas anticipadamente, éstas cantidades se constituyan nuevamente en crédito fiscal, ya que, a su juicio, no se estaría en presencia de reembolsos improcedentes, entendiendo por tal aquel inexistente, esto es, aquel que tiene su origen en operaciones falsas, exentas o no afectas, toda vez que la operación de Lease-Back que impediría la recuperación anticipada de los créditos se encontraba gravada con IVA, el cual fue enterado en arcas fiscales.


En consecuencia, el contribuyente solicita se precise si una vez que reintegre las devoluciones anticipadas de IVA exportador renacerá para él el derecho a utilizar el crédito fiscal de acuerdo con las reglas generales de este impuesto, y de que manera y plazos el fisco hace efectivo el aludido crédito fiscal para el contribuyente una vez efectuados los reintegros. Asimismo, se solicita se aclare en que casos se puede considerar que un contribuyente ha obtenido reembolsos improcedentes y si específicamente en el caso particular, por el hecho de haberse realizado una venta interna, se está en presencia de un reembolso improcedente.


2.- El artículo 8° del D.S. de Economía N° 348, de 1975, dispone que “En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el Artículo 53º del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.


La suma reintegrada, con excepción de la correspondiente a reembolsos improcedentes, se constituirá nuevamente en crédito fiscal del contribuyente en el período que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en aquella parte en que correspondiere, excluido los intereses”.


3.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 8° del D.S. de Economía N° 348, de 1975, establece para el caso que un exportador haya obtenido la devolución de crédito fiscal de manera improcedente, en forma extemporánea o de una cantidad superior a la que le correspondía, la obligación de restituir dichas cantidades debidamente reajustadas, más un interés por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la devolución obtenida y la restitución que debe efectuar por las causas indicadas anteriormente.


En el evento que un exportador se encuentre en la necesidad de reintegrar las sumas devueltas en razón de haber obtenido una devolución extemporánea o superior a la que le correspondía de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes, dichas cantidades, con excepción de los intereses pagados, y en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se constituirán nuevamente en un crédito fiscal del contribuyente en el mismo período tributario en el cual realizó el reintegro en arcas fiscales de las sumas que fueron incorrectamente devueltas, pudiendo en ese mismo período registrar este crédito, declararlo en el Formulario 29 e imputarlo a sus débitos del mes por operaciones internas o bien acumularlo para los períodos siguientes si de la imputación resultare un remanente a favor del contribuyente, todo ello de conformidad con las reglas generales del Impuesto al Valor Agregado.


Con todo, en caso que el exportador haya obtenido una devolución que deba ser calificada para estos efectos como improcedente, es decir, que haya recaído sobre cantidades no susceptibles de ser recuperadas de acuerdo con el artículo 36 del D.L. N° 825 y que además no posean el carácter de crédito fiscal, determinado según las normas contenidas en el artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, una vez realizado el reintegro de estas sumas no se constituirán nuevamente en crédito fiscal del período, puesto que nunca han poseído tal naturaleza, de modo que pasarán a formar parte de los costos del contribuyente.


4.- En lo pertinente al caso consultado, cabe hacer presente que de los antecedentes expuestos en su petición no resulta claro si el IVA generado en la operación de Lease–Bak cuestionado, cumplió o no, en el período que se realizó la operación, con los requisitos que establece el artículo 23, del D.L. N° 825, de 1974, para ser considerado como crédito fiscal.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3090 de 20-06-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos