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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3161 DE 26 DE JUNIO DE 2003.-

SOLICITA OPINIÓN E INFORME ACERCA DE LA TASA QUE SE APLICA A LA VENTA DE ORO MANUFACTURADO.

1.- Por documento del antecedente, se solicita un informe acerca de las razones que justifican mantener el impuesto al lujo que grava al oro, así como también se señale, si existen estudios para modificar el régimen impositivo que afecta a ese metal.

Señala que la tasa impositiva (50%), que se aplica a la venta de oro manufacturado se creó en una época en que Chile era pobre en divisas y en que el Estado era el único comercializador de este mineral, por lo que estima inoportuno mantener la tasa impositiva aludida, señalando que su eliminación permitiría la creación de nuevas empresas productoras, la absorción de mano de obra y su competitividad en el mercado mundial.

Agrega que a la situación anterior, debe agregarse que el impuesto al valor agregado de los insumos gastados para producir el oro metálico, es de engorrosa recuperación, por lo que, considera que debiera instruirse a este Servicio, en el sentido de facilitar dicho trámite.


2.- Acerca de lo consultado puedo informar a Ud., que el D.L. N° 825, de 1974, sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su Título III, un conjunto de tributos, que gravan adicionalmente la venta o transferencia de determinados bienes o productos y que se aplican simultánea y conjuntamente con el impuesto al valor agregado.

Así, el artículo 37 del referido texto legal, en sus letras a) y b), grava entre otros, con un impuesto adicional, del 15% y sin perjuicio de la aplicación del impuesto al valor agregado, las importaciones y la primera venta de artículos de oro y las joyas y el artículo 40 del mismo texto legal, grava con un impuesto adicional del 15%, a la segunda y posteriores ventas de los mismos artículos señalados anteriormente.


3.- De lo expresado aparece, en primer lugar, que el mencionado impuesto adicional grava la venta de artículos de oro y joyas que lo contengan, es decir, sólo grava las operaciones que recaigan sobre oro manufacturado y no sobre oro metálico.

Sobre el particular, este Servicio se ha pronunciado en Oficio N° 2584, de 29/06/2000, en el sentido que: “La venta posterior de oro metálico o productos con contenido de oro metálico, adquiridos a un pirquinero, entendidos como materia prima, esto es, sin haber pasado por un proceso de elaboración, se encontrará gravada solamente con el impuesto al valor agregado, por cuanto no tiene aplicación el artículo 37 del D.L. N° 825, de 1974, por no tratarse, en la especie, de “artículos” de oro.

Por el contrario, si con esos productos se confeccionan o elaboran especies de oro, tales artículos se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado y al impuesto adicional establecido en el artículo 37 letra a) del D.L. N° 825, de 1974. Los mismos artículos de oro, en sus ventas posteriores, se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado y al impuesto adicional establecido en el artículo 40 del referido texto legal.”

Por otra parte, la tasa de dicho impuesto alcanza actualmente a un 15% y no a un 50%, como se señala en el Oficio N° 155/2003, por cuanto el artículo 5° de la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial, de fecha 19 de Junio de 2001, sustituyó en el artículo 37°, el guarismo "50%" por "15%” e igualmente, la Ley N° 19.747, publicada en el diario oficial de 28 de Julio de 2001, en su artículo 4°, sustituyó en el artículo 40 del D.L. N° 825, de 1974, a contar del 1° de Julio del año 2001, el guarismo "50%", por "15%".

La referida modificación comenzó a regir el 1° de Julio del año 2001, época a contar de la cual, se entiende vigente la nueva tasa del 15% que grava a la primera venta o importación de especies fabricadas con oro y a las joyas que contienen ese metal, como a las posteriores transferencias de los referidos artículos.


4.- Por otra parte, respecto a la dificultad mencionada en el citado Oficio 155/2003, que existiría para recuperar el impuesto al valor agregado de los insumos destinados a la producción del oro metálico, cabe señalar que, siendo los productores de dicho metal contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se encuentran sometidos al sistema regulado en el D.L N° 825, de 1974, el cual, en términos generales, permite, imputar los créditos generados en la adquisición de los insumos a los débitos generados en las ventas de sus productos, sistema aplicable a todos los contribuyentes que realizan operaciones gravadas con el referido tributo.

No obstante, cabe hacer presente que este Servicio, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 825, mediante Resolución Exenta N° 3338, de 1992, publicada en el Diario Oficial de 14 de Septiembre de 1992, dispuso el cambio del sujeto del IVA y del impuesto adicional al adquirente, en las ventas de oro, productos semi elaborados de oro, artículos de oro y joyas de oro, cuando los compradores sean el Banco Central de Chile, la Casa de Moneda de Chile, la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), los poderes compradores de productos mineros establecidos por el Estado de Chile, las empresas en que el Estado tenga participación mayoritaria en el capital, los exportadores en general y los contribuyentes que declaren en primera categoría su renta efectiva según contabilidad completa, así como también en las ventas de oro, productos semi elaborados de oro, artículos de oro y joyas de oro y de productos con contenido de oro, metales y minerales, cuyo precio por kilogramo sea igual o superior a 18 UTM.

Lo anterior significa que en las ventas mencionadas en el número precedente, no será el vendedor quien deberá emitir una factura de venta al adquirente, sino que será este último quien deberá emitir una factura de compra por la operación respectiva, no obstante lo cual, el impuesto recargado mantendrá su carácter de crédito fiscal para el comprador y débito fiscal para el vendedor respectivamente.

En todo caso, cabe señalar que los vendedores a quienes se les retenga el IVA en virtud de esta resolución, no resultan perjudicados pues tienen derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, y, en el evento que, efectuadas dichas imputaciones, subsistieran créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, en la forma que en la misma resolución se regula, y cuya copia se acompaña. Por otra parte, se hace presente que los contribuyentes que cumplan los requisitos que allí se indican, pueden solicitar excepcionarse de dicho régimen y someterse a las reglas generales que rigen a los sujetos del Impuesto al Valor Agregado.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar también que, a juicio de este Servicio, el cambio de sujeto del impuesto en los casos indicados, es una medida necesaria de resguardo del interés fiscal, que resulta conveniente mantener vigente, considerando además que, como se expuso, los contribuyentes no resultan perjudicados. De esta manera, en nuestra opinión, no existen razones que ameriten una modificación sobre la materia.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Subdirector Normativo
Oficio N° 3162 de26-04