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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3178 DE 30 DE JUNIO DE 2003.-

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A LA ENTREGA GRATUITA Y ONEROSA DE BASES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS PARA EFECTUAR LLAMADOS A LICITACIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la habitualidad que tendría la venta de bases técnicas y administrativas para efectuar llamados a licitación realizada por XXXXXXXXXXX, a fin de determinar si procede o no gravar dichas ventas con impuesto al valor agregado.

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Agrega que por su reciente creación ha debido efectuar diversas contrataciones, mediante procesos de licitación, con el objeto de contar con la infraestructura y bienes necesarios para su puesta en marcha. En tales licitaciones se han redactado bases administrativas y técnicas que tienen por objeto fijar el marco de los procesos y que son proporcionadas, indistintamente a título oneroso o gratuito, al público o a las personas invitadas a participar (según se trate de licitaciones públicas o privadas).

En los casos en que la entrega de bases se ha efectuado mediante su venta a los interesados, se ha retenido la parte del precio correspondiente al IVA, para su depósito y pago en las arcas fiscales.

Sin embargo, señala que la redacción de bases no forma parte de las funciones que se tuvieron en vista para la creación del XXXXXXXXXXXX, sino que constituye una actividad administrativa desarrollada con el objeto de permitir la habilitación y puesta en marcha de la institución.

Del mismo modo indica que la entrega al público no siempre es efectuada mediante su venta, sino que también ello se practica a título gratuito, por lo que a su juicio, no se trataría de una práctica habitual, y en los casos en que efectivamente se lleva a cabo dicha venta, ello no se funda en la persecución de un afán lucrativo, sino en la necesidad de fijar reglas mínimas que pemitan acreditar la seriedad del participante que retira bases. Por lo demás, el precio de las bases es comúnmente considerado por los participantes al definir el precio final de sus propuestas.

Finalmente y en virtud de lo expuesto, señala que actualmente existen dudas acerca de la procedencia del cobro del impuesto a las ventas y servicios en la venta de bases por parte del XXXXXXXXXXXXX, debido a que no existe certeza respecto de si nuestra institución vende bases de modo “habitual”, lo que la convertiría en “vendedor”, en los términos que señala el número 3°, del artículo 2°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, grava con impuesto al valor agregado las ventas y los servicios.

A su vez el artículo 2°, N° 1, del mencionado texto legal, define venta como: “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, ................., como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

3.- Sobre el particular, cabe señalar a usted que para que una operación se afecte con el impuesto al valor agregado, sólo basta que se trate de una venta o un servicio en los términos definidos en el artículo 2°, N° 1 y 2, del D.L. N° 825, respectivamente o bien sea de aquellas operaciones contenidas en el artículo 8°, del mencionado decreto ley, que son consideradas por la propia ley como ventas o servicios según corresponda, por lo que no es determinante el que dichas operaciones, en este caso la venta de bases, forman parte o no, de las funciones que se tuvieron en vista para la creación del XXXXXXXXXXXXXXX.

Por otra parte la ley no exige ánimo de lucro para calificar una venta como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, bastando para ello la existencia de una convención a título oneroso, destinada a transferir el dominio de bienes corporales muebles, o inmuebles en ciertos casos, o determinados derechos señalados en la ley.

En cuanto a la calificación de habitualidad que pudiera tener la operación, cabe señalar que ésta no se encuentra determinada por el hecho de que las transferencias se efectúen siempre a título oneroso, sino que ella obedece al análisis efectuado por este Servicio de los elementos que establece el artículo 4° del reglamento del D.L. N° 825, de 1974, a saber, la naturaleza, cantidad y frecuencia, los que en definitiva permiten determinar la habitualidad en una operación.

4.- Finalmente, analizados los antecedentes se puede establecer que existe habitualidad en la venta de bases técnicas y administrativas para llamados a licitación, en los términos que la ley, su reglamentación y la jurisprudencia respectiva lo ameritan, por lo que la transferencia que de ellas se haga a título oneroso, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3178 de 30-06-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos