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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3260 DE 04 DE JULIO DE 2003.-

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTARÍA A LICITACIÓN DE UNA PLANTA FAENADORA DE CARNE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación del antecedente, mediante la cual solicita se ratifiquen las conclusiones que señala, en virtud de la decisión adoptada por el directorio de XXXXXXXXX, de licitar públicamente y como una universalidad jurídica, el inmueble, las maquinarias, equipos, vehículos motorizados y existencias de la denominada YYYYYYYYYYYYYYYYY de propiedad de la Sociedad Agrícola XXXXXXXX. Cabe señalar que esa sociedad adquirió el dominio de ese activo hace más de diez años. Por otra parte las maquinarias y equipos forman parte de su activo fijo y todos tienen más de un año de adquiridos.

En atención a ello y de conformidad con lo dispuesto y previsto en el D.L. N° 825, de 1974, expone que en la enajenación de esa universalidad jurídica se darían las siguientes circunstancias tributarias:

a) La operación no está afecta al Impuesto al Valor Agregado, salvo en cuanto se refiera a la venta de posibles existencias, en cuyo caso corresponde aplicar ese impuesto.

b) En cuanto a la venta de vehículos motorizados usados sólo corresponde aplicar el impuesto de carácter municipal, a que se refiere el artículo 41°, N° 7, de la Ley de Rentas Municipales.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio se pronunció en términos condicionales sobre la materia, mediante Ord. N° 1545, de 10-04-2003, debido a que en dicha presentación no resultaban claros los términos de la licitación, en el sentido de si ésta recaería sólo sobre bienes corporales muebles e inmuebles de propiedad del contribuyente o bien se licitaría la planta faenadora como una universalidad.

Sin embargo con los antecedentes aportados en esta nueva presentación, en que se aclara que la planta será licitada como una universalidad jurídica, cumplo con ratificar lo señalado en el Ord. N° 1545, N° 3, párrafo octavo, en el sentido que a dicha licitación le sería aplicable la parte final del artículo 8°, letra m), encontrándose gravada con Impuesto al Valor Agregado la venta del establecimiento de comercio, por el valor total de la operación, si ésta se verifica antes de doce meses contados desde la iniciación de actividades o adquisición del respectivo establecimiento comercial. Transcurrido dicho plazo la venta de dicho establecimiento de comercio no se encuentra afecta a IVA, salvo que comprenda bienes corporales muebles de su giro, en cuyo caso se afectaría con impuesto al valor agregado, conforme al artículo 8°, letra f), del D.L. N° 825. En este caso la base imponible está constituida sólo por el valor de los bienes corporales muebles de su giro comprendidos en la venta. Para estos efectos, el artículo 9°, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. N° 825, dispone que se entenderá por “bienes corporales muebles de su giro”, para efectos de lo dispuesto en el artículo 8°, letra f), aquellos respecto de los cuales la sociedad era vendedora.

Así las cosas y considerando que la sociedad adquirió dicha planta hace más de diez años, su venta como una universalidad jurídica no se encuentra gravada con impuesto al valor agregado, salvo que dicha venta comprenda existencias respecto de las cuales la sociedad es “vendedora”, en cuyo caso el impuesto se aplica sólo por el valor de dichos bienes.

Respecto a la aplicación del tributo a la transferencia de vehículos motorizados establecido en el artículo 41°, N° 7, de la Ley de Rentas Municipales, que puede afectar a los vehículos comprendidos en la venta de la planta indicada, cúmpleme informar a Ud. que este Servicio carece de facultades para pronunciarse sobre esa materia, precisamente porque se trata de un derecho municipal, y en consecuencia, se encuentra fuera del ámbito de competencia de este organismo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3260 de 04-07-2003
Subdirección Normativa
Departamento Imptos. Indirectos