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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3261 DE 04 DE JULIO DE 2003.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN CONTRATO DE VENTA DE UN SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicitan un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario, desde el punto de vista del D.L. N° 825, de 1974, que debe darse a la venta de un sistema de transmisión de energía eléctrica.

Señala que la empresa XXXXXXXXXXX suscribió con la Sociedad YYYYYYYYYYYY un contrato de promesa de compraventa de activos de transmisión, mediante el cual esta última prometió vender y enajenar un sistema de transmisión eléctrica de su propiedad, como una unidad funcional, que se encuentra actualmente cumpliendo su finalidad de transportar electricidad del Sistema Interconectado del Norte Grande.

Expone que los bienes considerados en el contrato corresponden a las líneas de transmisión eléctrica y sus respectivos equipos terminales y equipos del sistema de transmisión electricidad. Además el contrato considera el traspaso de las respectivas transmisiones eléctricas y servidumbres legales o convencionales de paso y postación.

Las líneas de transmisión se componen principalmente de fundaciones, torres metálicas adheridas al suelo, conductores, aisladores, cables de guardia, caminos de acceso y sus correspondientes servidumbres. Por su parte las subestaciones se componen de obras civiles tales como plataformas, casetas de control, fundaciones, estructuras metálicas, equipos de control y protección, mallas de puesta a tierra, cercos metálicos. Tanto las líneas como las subestaciones conforman sistemas que cumplen la función de transportar energía eléctrica, la que no es posible cumplir considerando cada elemento en forma separada.

Hace presente que estos bienes entraron en funcionamiento durante el segundo semestre de 1999 y en Enero del 2002.

Por lo expuesto anteriormente, vienen en solicitar un pronunciamiento sobre si los bienes materia del contrato antes mencionado, en especial las líneas de transmisión y las subestaciones eléctricas, en la forma en que se ha concebido la operación tienen la calificación de bienes muebles o inmuebles a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974, a fin de determinar si procede o no la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a la transacción descrita.


2.- El artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.”

3.- Al respecto cabe tener presente que el artículo 568 del Código Civil establece que “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.”.

En este sentido, las líneas del tendido eléctrico, en este caso de alta tensión, y las subestaciones de electricidad compuestas de obras civiles, tales como plataformas, caminos etc., equipos eléctricos, estructuras metálicas y demás instalaciones que permiten la transmisión de energía, en la medida que se encuentren adheridas permanentemente a un bien raíz, esto es, que haya una incorporación de carácter estable y fija con el inmueble, en virtud de la cual se encuentren inmovilizados, deben ser consideradas como bienes corporales inmuebles.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la condición de mueble o inmueble de un determinado bien es de carácter individual, por lo que cada uno de los elementos que conforman el sistema integral de transmisión de energía eléctrica, para ser considerado como bien inmueble, debe cumplir con los requisitos señalados precedentemente.

4.- De este modo, las líneas de transmisión de energía eléctrica y las subestaciones eléctricas de conformidad con las características descritas en su presentación, y considerando que en el caso planteado, tales bienes son vendidos conjuntamente con las cesiones de las respectivas concesiones eléctricas y servidumbres legales o convencionales de paso y postación, de tal manera que no son transportados y permanecen adheridos al suelo, deben ser calificadas como bienes corporales inmuebles, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° letra m), del D.L. N° 825, su transferencia sólo se encontrará gravada con IVA si se efectúa antes de 12 meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción, según corresponda.

Con todo, en atención a que con respecto a ciertos componentes de las subestaciones de energía eléctrica, tales como, equipos eléctricos, equipos de control y otros equipos accesorios, no se realiza una descripción suficiente que permita determinar si corresponden a bienes corporales muebles o inmuebles, se deberá estar a los elementos señalados en el párrafo precedente a fin de establecer si su naturaleza es inmueble, o si por el contrario se ajustan al concepto de bienes corporales muebles que contiene el artículo 567 del Código Civil.

Asimismo, se hace presente que la transferencia tanto de las servidumbres legales y convencionales, como de las respectivas concesiones eléctricas que se encuentran comprendidas en el contrato descrito en su presentación, no constituyen hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, puesto que corresponden a bienes inmuebles de naturaleza incorporal cuya cesión no está afecta al mencionado tributo.

En consecuencia, no obstante haberse acordado un precio único por el total de la operación realizada, en el evento que alguno de los bienes objeto de la transferencia cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, para configurar el hecho gravado descrito en la referida disposición, las partes deberán avaluar dicho bien para efectos de la aplicación del tributo, debiendo además emitir la correspondiente factura, ello sin perjuicio del ejercicio por parte de este Servicio de la facultad contemplada en el artículo 64 del Código Tributario.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3261 de 04-07-2003
Subdirección Normativa
Departamento Imptos. Indirectos