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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3263 DE 04 DE JULIO DE 2003.-

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES AMOBLADOS EN QUE SE SUSCRIBE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL INMUEBLE Y OTRO POR LOS MUEBLES.

1.- Se ha recibido Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual solicita un pronunciamiento en relación a determinar si procede la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en el arrendamiento de un inmueble, cuando se han suscrito dos contratos en forma separada, uno de arrendamiento por el bien raíz y otro por el arrendamiento de los bienes muebles.


Señala que el Banco XXXXXXXXX, con fecha 02 de Enero del año 2002, celebró un contrato con YYYYYYYYYYY, en virtud del cual la institución bancaria adquirió para si un inmueble con la finalidad única de darlo en arrendamiento con opción de compra a YYYYYYYYYYYYYY. Por esta convención la arrendataria se obliga a pagar como precio la cantidad de 239 rentas mensuales e iguales. Al término del plazo fijado para el contrato a la arrendataria le asiste el derecho a devolver los bienes, renovar el contrato de arrendamiento o ejercer la opción de compra, caso en el cual el precio de compraventa será igual a la última cuota pagada.


Con posterioridad, con fecha 14 de Mayo del 2002, Banco XXXXXXXXX suscribió otro contrato con YYYYYYYYYYYYYY, por el cual el Banco adquirió para si bienes corporales muebles y los dio en arrendamiento con opción de compra a YYYYYYYYYYYYYY, estableciéndose en la cláusula primera que dichos bienes serán instalados y mantenidos en los inmuebles entregados en leasing. Este contrato fue pactado a 120 meses, debiéndose pagar una renta mensual más IVA. Al término del plazo fijado para el contrato la arrendataria podrá devolver los bienes, renovar el contrato de arriendo o bien ejercer la opción de compra, caso en el cual el precio de la compraventa será equivalente a la última renta de arrendamiento.


No obstante la existencia de dos contratos diferentes, celebrados en momentos distintos, no es del todo claro si esta operación puede considerarse para fines tributarios como un arrendamiento de un inmueble amoblado o si, por el contrario, debe considerarse como dos contratos independientes.


En razón de lo anterior, solicita un pronunciamiento en el sentido que se determine si los contratos acompañados pueden ser analizados en conjunto y, por ende, como una sola operación que involucra el arrendamiento de un inmueble amoblado para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, o si, por el contrario, deben ser considerados en forma independiente de suerte que sólo se encuentra gravado con IVA el arrendamiento de los inmuebles.


2.- El artículo 8° letra g) del D.L. N° 825 grava con Impuesto al Valor Agregado “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.


3.- Sobre el particular cabe señalar que el artículo 8° letra g) del D.L. N° 825 grava, entre otras operaciones, al arrendamiento de bienes corporales inmuebles que se encuentren amoblados, es decir, que estén dotados de muebles. Por su parte, la expresión “muebles” de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española comprende “Cada uno de los enseres móviles que sirven para los usos necesarios o para decorar casas, oficinas y todo género de locales”.

4.- Del análisis de los contratos acompañados se desprende que el Banco XXXXXXX arrienda a YYYYYYYYYYYYYY un inmueble que ha sido adquirido por expresas instrucciones de la arrendataria para dicho fin y, por otra parte, mediante un contrato distinto arrienda los bienes corporales muebles destinados a amoblar el inmueble previamente arrendado.


Como se señala expresamente en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento de bienes muebles, dichas especies “serán instaladas y mantenidas en los inmuebles entregados en leasing al arrendatario”. Además, en la Cláusula Novena del referido contrato se establece una prohibición para el arrendatario quien no podrá adherir ni mantener los bienes arrendados en un inmueble de propiedad de terceros, salvo consentimiento expreso del arrendador.


De lo anterior queda de manifiesto que la intención de las partes al celebrar el contrato de arriendo sobre los bienes muebles ha sido dotar de estos bienes al inmueble previamente arrendado, con lo cual este contrato de arriendo, que en principio involucraba a un bien raíz desprovisto de muebles, se transformó a partir de la celebración del segundo contrato en la cesión temporal de un inmueble amoblado.


Cabe hacer presente que el hecho que las partes hayan celebrado dos contratos distintos, uno por el inmueble y otro por los bienes muebles, en nada altera la conclusión anterior puesto que independientemente de la cantidad de actos jurídicos realizados el objetivo de las partes fue uno solo, conceder el uso y goce de un bien corporal inmueble dotado de los enseres necesarios para que la arrendataria pudiera ejercer sus propias actividades profesionales.


5.- En consecuencia, la operación realizada entre el Banco XXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYY, a partir de la celebración del contrato de arriendo de los bienes muebles y hasta su terminación, ya sea que ésta ocurra porque al término del plazo señalado por las partes la arrendataria haga devolución de los bienes, o bien opte por adquirir los bienes ejerciendo la opción de compra, constituye un arrendamiento de un bien corporal inmueble amoblado, el cual configura el hecho gravado especial del artículo 8° letra g) del D.L. N° 825.

De este modo, el arrendador deberá aplicar IVA sobre el total de las rentas de arrendamiento y emitir la factura correspondiente, pudiendo deducir de la renta una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal o una proporción de este porcentaje si el arrendamiento fuere por períodos distintos de un año, según lo establece el artículo 17 del D.L. N° 825.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3263 de 04-07-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos