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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3767 DE 28 DE JULIO DE 2003.-

SUJETO OBLIGADO AL PAGO DEL IVA QUE GRAVA EL ARANCEL ESTABLECIDO A FAVOR DEL REGISTRO DE MULTAS DEL TRÁNSITO NO PAGADAS, EN EL CASO QUE LA MUNICIPALIDAD QUE RECAUDE LA MULTA SEA UNA DISTINTA DE AQUELLA EN CUYO TERRITORIO SE CURSÓ LA INFRACCIÓN.

1.- Se ha recibido Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual traslada una consulta formulada por la señora Alcaldesa de la comuna XXXXXXXXXX, relativa al pago y facturación del IVA que grava el arancel que cobra el Registro de Multas No Pagadas, en los casos de recaudación de multas en otras comunas.

Señala que el arancel correspondiente al 8% del valor de la multa que cobra el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas está afecto a IVA, y el sujeto de este tributo es la municipalidad beneficiaria con el servicio prestado por el referido Registro.

Sin embargo, en los casos en que una municipalidad recaude una multa cursada en otra comuna, la distribución de los ingresos es distinta, ya que la municipalidad que efectúa la recaudación sólo tiene derecho a percibir el 20% del total de la multa, debiendo remitir al Registro el 80% restante del valor de la multa, el cual con posterioridad deberá entregar dichas cantidades a la municipalidad correspondiente al lugar donde fue cursada la infracción.

En consecuencia, en esta última situación en opinión de la Municipalidad consultante, sólo corresponde pagar al municipio recaudador el IVA de dicho arancel en proporción a lo que efectivamente percibe, es decir, un 20%, y no respecto de aquella parte que sólo recauda a favor de otra municipalidad, ya que es esta última la que debe soportar el IVA asociado al 80% restante del arancel aplicado.

2.- El inciso cuarto del artículo 24 de la Ley N° 18.297, de 1984, dispone que “La municipalidad que reciba el pago de la multa impuesta por un Juzgado de Policía Local de otra comuna, percibirá un 20% de ella y remitirá al Registro el 80% restante, junto con el arancel que a éste le corresponda, para que proceda a eliminar la anotación. A su vez dentro de los 90 días siguientes, el Registro hará llegar a las municipalidades respectivas el porcentaje de la multa que le fue enviada”.

3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69° del D.L. N° 825, de 1974, las personas que realicen operaciones gravadas deberán cargar a los beneficiarios del servicio una suma igual al monto del impuesto, el que, de acuerdo al artículo 9° del mismo cuerpo legal, se devengará, en el caso de los servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. A su vez, estos documentos según lo establecido por el artículo 55 del citado cuerpo legal, deberán ser emitidos en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. De este modo, la obligación tributaria nacerá conjuntamente con la emisión de la factura, lo que ocurrirá al momento en que la municipalidad pague o ponga a disposición del Registro el arancel al cual tiene derecho, circunstancia que en el caso particular tendrá lugar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 18.297, de 1984, y del artículo 10 del Reglamento del Registro de Multas No Pagadas, contenido en el D.S. del Ministerio de Transportes N° 152 del 07 de Junio del 2000, dentro de los treinta días siguientes al término del período ordinario de renovación de los permisos de circulación.

4.- En la especie, los sujetos que deben soportar el recargo del impuesto y a quienes debe emitirse la correspondiente factura, en términos generales, son las municipalidades del país en tanto beneficiarias de los servicios que presta el referido Registro y, en especial, aquella municipalidad en cuyo beneficio vaya la multa, puesto que el arancel, que constituye la remuneración del Registro y base imponible del Impuesto al Valor Agregado, es un porcentaje de la multa que ha sido impuesta.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, las multas que dichos Juzgados impongan serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción, salvo aquellas que deben ser destinadas al Fondo Común Municipal. De esta forma, se debe concluir que la municipalidad titular del derecho a percibir la multa sobre la cual se aplica el 8% correspondiente al arancel es la que debe soportar el tributo y a la cual se le debe facturar la totalidad del mismo, por cuanto es la beneficiaria directa de los servicios prestados por el Registro.

Si la municipalidad que renueva el permiso de circulación de un vehículo multado y que recauda la multa no es aquella en cuyo territorio fue cursada la infracción, de acuerdo a la ley no es titular de la misma, sino que sólo tiene derecho a percibir un 20% del monto a que asciende la multa en retribución por el servicio de recaudación que le presta a la municipalidad en cuyo territorio se cometió la infracción, por lo que a aquella, en su calidad de recaudadora y diputada para el pago, no le corresponde asumir el Impuesto al Valor Agregado que grava el arancel.

Por consiguiente, al momento en que la municipalidad que renueva el permiso de circulación remite al Registro el 80% del valor de la multa recaudada más el 8% del arancel correspondiente a su remuneración, este organismo deberá emitir la factura respectiva a nombre de la municipalidad que es beneficiaria legal de la multa, recargando el total del IVA devengado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 3767 de 28-7-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos