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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3669 DE 18 DE JULIO DE 2003

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ALCANCE DEL TÉRMINO “PRESTACIONES”, UTILIZADO EN EL ARTÍCULO 9°, DE LA LEY N° 18.712, PARA EFECTOS DE APLICAR LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ALLÍ CONTENIDA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio del antecedente, mediante el cual expone que ha surgido la necesidad de determinar la correcta interpretación que debe darse al término “prestaciones” utilizado en el artículo 9°, de la Ley N° 18.712, para efectos de aplicar la exención del impuesto al valor agregado allí contenida. Es por ello que solicita un pronunciamiento sobre el alcance del término “prestaciones”, utilizado en el citado artículo 9°, estableciendo si éste se refiere sólo a servicios o también se comprenderían las ventas realizadas por el Servicio de Bienestar Social del Ejército , tal como lo argumenta el contribuyente.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado a las ventas y a los servicios.

Por otra parte el artículo 9°, de la Ley N° 18.712 de 1988 sobre el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de la Fuerzas Armadas dispone que “Las prestaciones que se otorguen por los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres y estampillas y demás que establezcan las leyes”

3.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio se ha pronunciado sobre la materia, mediante Ord. N° 3621, de 4/12/95, regulando una disposición del todo similar a la contenida en el artículo 9°, de la Ley N° 18.712, cual es el artículo 9°, de la Ley N° 18.714, sobre el nuevo Estatuto de la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones.

Ambas disposiciones se refieren a la exención de impuestos que beneficia a las prestaciones que otorguen los servicios de bienestar, en el caso de la Ley N° 18.712, cuando los prestadores son los servicios de bienestar de las Fuerzas Armadas y en el caso de la Ley N° 18.714, cuando el prestador es la Jefatura de Bienestar de la Policía de Investigaciones de Chile.

En el citado Ord. N° 3621, de 1995, se determinó el alcance de la exención contenida en el artículo 9°, de la Ley N° 18.714, estableciendo que la liberación de impuesto allí contenida “favorece solamente a las prestaciones, es decir, a los servicios prestados por la Jefatura de Bienestar, no incluyéndose dentro del alcance de esta exención las ventas que pueda efectuar a sus afiliados y por las cuales debe recargar y pagar el impuesto al valor agregado”.

En este sentido y considerando que se trata de normas legales que regulan la misma materia, procede aplicar dicha interpretación al artículo 9°, de la Ley N° 18.712, entendiendo que la exención allí contenida sólo alcanza a los servicios prestados por los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas, excluyendo las ventas de productos que realicen en forma directa a sus afiliados y a terceros.

4.- Dentro de ese contexto se emitió Ord. N° 3450, de 29 de Agosto de 2000, en que se determinó que “las actividades del Hotel Militar y demás centros recreacionales pertenecientes al Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile que cumple las funciones de Servicio de Bienestar Social dentro de dicha institución, son servicios prestados con el fin de promover una adecuada calidad de vida que contribuya al bienestar de sus afiliados y sus familias, y en consecuencia se encuentran comprendidos dentro de la exención de IVA contemplada en el artículo 9°, de la Ley N° 18.712, como también las ventas que a propósito de dichos servicios se efectúen, puesto que configuran, en conjunto, una prestación indivisible”.

Dicha interpretación, al hacer mención a las ventas que puedan realizarse “a propósito” de los servicios prestados, se refirió exclusivamente a las ventas que forman parte del servicio de hotelería que se preste en los referidos centros recreacionales, el cual por su propia naturaleza comprende tanto el alojamiento como el suministro de alimentación, constituyendo de este modo una prestación indivisible.

Distinta es la situación de las ventas que se realicen en dichos establecimientos y que no forman parte del servicio de hotelería que se presta, como ocurre, por ejemplo, con la venta de comida a personas que no son huéspedes del hotel, pues en tal caso, esas ventas no se benefician con la exención en comento, debiendo gravarse con el impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° y 2°, número 1°), del D.L. N° 825, de 1974.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3669 de 18-07-2003
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos