Home | Ventas y Servicios - 2003

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4009 DE 18 DE AGOSTO DE 2003.-

UTILIZACIÓN DE LOS REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ANALCOHÓLICAS.

1.- Se ha recibido la presentación del señor XXXXXXX, por medio de la cual consulta acerca de la utilización de remanentes de crédito fiscal asociados al impuesto adicional a las bebidas analcohólicas.

Señala que un contribuyente que vende bebidas analcohólicas con facturas y boletas, siguiendo las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, determina que porcentaje del total de estas ventas es con factura para así el crédito fiscal generado en las compras de esos productos, aplicarlo al débito fiscal por igual concepto producido en las ventas gravadas.

Plantea la situación que se da en un mes en que el crédito fiscal del impuesto a las bebidas analcohólicas es mayor al débito de este mismo impuesto.

Frente a esta situación, consulta si es posible utilizar este remanente de crédito en contra del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado o, en su defecto, qué sucede con este remanente, dónde se refleja o si se pierde, al igual que el crédito asociado a ventas no afectas a este tributo.

2.- El artículo 44 del D.L. N° 825, de 1974 dispone que “Los contribuyentes señalados en el artículo 43° tendrán derecho a un crédito fiscal contra el impuesto de este párrafo determinado por el mismo período tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se les haya recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período.”

Por su parte el inciso primero del artículo 45 del D.L. N° 825, de 1974 establece que “Para determinar el impuesto establecido en el artículo 42° se aplicarán en lo que sea pertinente las disposiciones de los artículos 21º, 22º, 24º, 25º, 26º y 27º, del Título II de esta ley. Asimismo, les será aplicable a los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el referido artículo 42º lo dispuesto en el artículo 74º, cuando corresponda.”

3.- El artículo 44 del D.L. N° 825, confiere a los contribuyentes indicados en el artículo 43 del mismo cuerpo legal el derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto a las bebidas alcohólicas y analcohólicas que les haya sido recargado en las facturas emitidas por la compra de estos productos o el que hubiere sido pagado en la importación de dichas especies. Este crédito fiscal se puede imputar contra el débito fiscal generado en el mismo período tributario en las ventas gravadas con dicho impuesto.

Si de la aplicación de las disposiciones anteriores resultaren en un período tributario cantidades a favor del contribuyente, estos remanentes no podrán ser imputados a los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que de acuerdo a la ley el crédito fiscal del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas sólo es posible imputarlo contra el débito generado por este mismo tributo.

Ahora bien, por aplicación del artículo 26 del D.L. N° 825, y de conformidad con las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 10 del 29 de Enero de 1980, si en un período tributario un contribuyente tiene remanentes de crédito fiscal asociados al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas, dichas cantidades deberán ser reducidas a Unidades Tributarias Mensuales vigentes a la fecha en que debió pagarse el impuesto y se imputarán a este mismo tributo que corresponda pagar en el período tributario siguiente, conforme con el valor que tenga la Unidad Tributaria Mensual a la fecha en que se haga efectiva la imputación. Este mismo procedimiento se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4099 de 18-08-2003
Subdirección Normativa
Depto. Imptos. Indirectos