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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 3817 DE 30 DE JULIO DE 2003.-

APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.502, AL TRANSPORTE DE PASAJEROS EFECTUADO EN CATAMARANES, EN REGIÓN DE AYSÉN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional Ordinario del antecedente, mediante el cual consulta respecto de la aplicación del impuesto especial a los combustibles, contenido en la Ley N° 18.502, de 1986, al transporte de pasajeros efectuado en catamaranes.

Señala en su Oficio, que la Región de Aysén, por su baja densidad poblacional y lo especial de su geografía necesita subsidios al transporte.

Agrega que hace unos meses en la Región de Aysén, el transporte se ha tornado más eficiente debido a la puesta en marcha de un proyecto privado de transporte de pasajeros mediante el uso de catamaranes. Señala que tal proyecto los convierte en pioneros en este tipo de transporte fluvial, dado que las embarcaciones actuales son de carga y pasajeros, lo cual permite a estos catamaranes realizar las mismas rutas en la mitad del tiempo en que las efectúan las embarcaciones normales.

Manifiesta que el referido proyecto fue desarrollado con el apoyo de la Secretaría Regional Ministerial de Economía de la Región de Aysén, atendiendo al criterio del Ministerio de Economía, en el sentido de facilitar la atracción de inversiones y el desarrollo productivo actuando de la manera más directa posible. Sin embargo señala, que en el caso expuesto, por tratarse de un catamarán que no transporta carga, no recibe los beneficios que reciben las embarcaciones que transportan carga y pasajeros.

Por las razones señaladas, expresa que es de su interés conocer si la Ley podría considerar a este tipo de catamaranes, sólo de transporte, atendido a que se encuentran proporcionando un servicio que tiene un positivo impacto social en la zona.

2.- Acerca de lo señalado, cabe manifestar a Ud., que el artículo 6º, de la Ley Nº 18.502, publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de Abril de 1986, estableció a beneficio fiscal un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, el que se devengará al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectará al productor o importador de ellos.

El artículo 7º de la Ley citada, facultó al Presidente de la República para que mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, estableciera para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta Ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución.

En uso de tal facultad se dictó el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 311, de 1986, el cual determinó en su artículo 2º, que los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24º, del D.L. Nº 825.

3.- Respecto a su consulta, como ya se ha señalado, la Ley N° 18.502, en su artículo 7°, otorga al Presidente de la República la facultad de establecer las empresas a quienes beneficia la recuperación del impuesto al petróleo diesel, siempre que tales empresas sean contribuyentes del impuesto al valor agregado.

De tal manera que, en el caso consultado, encontrándose las empresas navieras liberadas del impuesto al valor agregado, respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13° N° 3 del D.L. N° 825, de 1974, no es posible para tales empresas la recuperación del impuesto que afecta a sus adquisiciones de petróleo diesel, en atención a que el mecanismo de recuperación del impuesto establecido en el Decreto de Hacienda Nº 311, de 1986, sólo permite su rebaja del débito fiscal del impuesto al valor agregado, originado en el mismo período tributario.

4.- Con todo, de acuerdo con las normas legales vigentes, la exención señalada en el numeral anterior beneficia a las empresas navieras sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, por lo que, en la medida que no sea éste el servicio esencial que se presta para cumplir un objetivo –que podría ser el turismo- procedería la recuperación del impuesto al petróleo diesel, por encontrarse esta actividad afecta al Impuesto al Valor Agregado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 3817 de 30-07-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos