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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4016 DE 19 DE AGOSTO DE 2003.

RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6°, LETRA B), DE LA LEY N° 18.502, UTILIZADO EN CAMIONES EMPLEADOS EN FAENAS DE EXTRACCIÓN Y ACOPIO DE MINERALES AL INTERIOR DE LA MINA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional oficio del antecedente, mediante el cual consulta acerca de la procedencia que una empresa minera recupere el impuesto específico a los combustibles, establecido en el artículo 6°, de la Ley N° 18.502, utilizado en camiones de alto tonelaje, que se usan en el proceso de extracción y acopio de minerales al interior de la mina.

Señala que le surgen dudas sobre la materia, considerando el alto tonelaje y dimensiones de los camiones utilizados, que sobrepasa los máximos permisibles para transitar normalmente por calles y carreteras.

2.- El artículo 7°, de la Ley N° 18.502, facultó al Presidente de la República para que mediante decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, estableciera para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto establecido en el artículo 6°, letra b), de esta ley, soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente.

A su vez, el Decreto Supremo de Hacienda N° 311, de 1986, dispone en su artículo 3° que: “Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, no podrán considerar como crédito fiscal el impuesto específico soportado en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos”.

Por otra parte, mediante instrucciones impartidas en Circular N° 32, de 13-5-86, en el capítulo II, N° 2, letra b), se aclaró que los vehículos respecto de los cuales no procede la recuperación del impuesto soportado en la adquisición de petróleo diesel son aquellos que por sus características técnicas sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras tales como los automóviles en general, furgones, vehículos tipo jeeps, camionetas, camiones, etc, aunque eventualmente se usen en otros terrenos.


3.- De las normas legales señaladas precedentemente se concluye que los vehículos impedidos de recuperar el impuesto al petróleo diesel son aquellos que por su naturaleza sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se desprende claramente que los camiones objeto de esta consulta, por sus características técnicas se encuentran imposibilitados para transitar por calles, caminos o vías públicas en general, por lo que no sirven para tal propósito.

Por lo tanto, procede en este caso la recuperación del impuesto específico establecido en el artículo 6°, letra b), de la Ley N° 18.502, soportado al adquirir petróleo diesel para el funcionamiento de este tipo de camiones.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4016 de 19-08-2003
Subdirección Nomativa
Depto. Impuestos Indirectos