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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4087 DE 20 DE AGOSTO DE 2003.-

IVA EN SERVICIOS DE TOUR PRESTADOS A TURISTAS EXTRANJEROS.

1.- Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento, acerca de la aplicación de la exención establecida en el artículo 12 letra E) N° 17, del D.L. N° 825, de 1974, a los ingresos por servicios de tour prestados a turistas extranjeros, pagados en moneda extranjera.

Señala en su presentación, que está ofreciendo servicios de tour a turistas extranjeros de paso en el país, por lugares de interés cultural de la ciudad de Santiago, que le son cancelados en moneda extranjera, agregando que en su opinión, esos ingresos podrían asimilarse a los cancelados por ese tipo de turistas a las empresas hoteleras y respecto de los cuales se contempla la exención del impuesto al valor agregado.


2.- El artículo 8° del D. L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y a los servicios, estos últimos, definidos en el artículo 2° N° 2, del mismo texto legal, como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”

El N° 4, del artículo 20°, de la ley sobre Impuesto a la Renta, incluye las rentas provenientes de empresas de diversión y esparcimiento.

Por su parte, el N° 17 de la letra E), del artículo 12, del D.L. N° 825, de 1974, establece la exención del impuesto al valor agregado a los ingresos en moneda extranjera percibidos por las empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.

Para los efectos de la aplicación de la referida exención, se debe tener presente el alcance de la expresión “empresas hoteleras”, precisada por este Servicio en Circular N° 56 del año 1991, en la cual señala, que se entiende por empresas hoteleras aquellos establecimientos en que se preste, comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un periodo no inferior a una pernoctación, en la medida que tales establecimientos cumplan con todas y cada una de las características y condiciones que establecen los artículos 2° y 4° del D.S. N° 227, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 26 de agosto de 1987.

3.- De esta manera, los servicios de paseo turístico prestados a turistas extranjeros, los cuales son pagados en moneda extranjera, según dice en su consulta, no se encuentran comprendidos en la exención establecida en el N° 17 de la letra E), del artículo 12 del D.L. N° 825, de 1974, pues esta dispensa legal se refiere a los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras con motivo de los servicios propios de la actividad de hotelería que se presten a turistas extranjeros, cumpliéndose los demás requisitos que indica, situación que es distinta de la que Ud. plantea. Al respecto debe tenerse presente que las normas que establecen tratamientos tributarios excepcionales, como son las exenciones impositivas, deben ser interpretadas restrictivamente, de modo tal que no puede extenderse su aplicación a hechos o situaciones no comprendidos expresamente en la disposición legal.

Por lo expuesto, los servicios a que se refiere su consulta, se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado, sea que la prestación se cancele en moneda nacional o extranjera, por provenir tales ingresos del ejercicio de una actividad contemplada en el N° 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° N° 2 del D. L. N° 825, de 1974.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4087 de 20-08-2003
Subdirección Normativa
Departamento de Impuestos Indirectos