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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4240 DE 28 DE AGOSTO DE 2003.-

SÓLO SE FAVORECE CON LA EXENCIÓN DE IVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 12°, LETRA E) N° 17, DEL D.L. N° 825, LOS SERVICIOS DE HOTELERÍA, PRESTADOS EN “LODGE DE PESCA” A TURISTAS EXTRANJEROS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual remite la presentación del Sr. XXXXXXXX, quién en representación de XXXXXX, solicita a este Servicio interprete y precise el término “servicios prestados por empresas hoteleras”, contenido en el artículo 12°, letra E), N° 17 del D.L. N° 825, en relación con los servicios y actividades prestados por un “lodge de pesca”, explotado por una empresa hotelera.

Señala esa Dirección Regional, que el contribuyente argumenta que en Circular N° 56, de 1991, este Servicio limitaría la exención contenida en el referido texto legal a servicios “que por lo común” prestan los hoteles a sus pasajeros, y en su opinión, la enumeración de servicios allí efectuada no puede ser taxativa al concluir con la palabra etcétera. Por lo que, señala el contribuyente, esa circular no puede referirse a los servicios comunes para todo tipo de hoteles, sino a lo que resulta común a los distintos tipos de hoteles según su especie, de este modo, sería apropiado entender que lo común para un hotel de la playa, no es lo mismo que los servicios comunes propios de un hotel en la ciudad, un centro invernal, turismo aventura, o, en su caso, un hotel de pesca, así, para esta clase de hoteles debería considerarse además del alojamiento, comidas y bebidas, los servicios complementarios prestados por éste a sus pasajeros para practicar la pesca con tranquilidad, como botes, implementos u otros que sirvan para cumplir su objetivo, quedando así amparados con la exención del impuesto al valor agregado.

Agrega el Sr. Director Regional que atendidos los términos en que se plantea la solicitud, eleva la presentación a esta Superioridad, para precisar el sentido de la disposición legal en estudio, haciendo presente, que el contribuyente no está siendo fiscalizado por esa Dirección Regional.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y a los servicios. El N° 2, del artículo 2°, del mismo texto legal, establece que se entenderá por servicio, para los efectos de esta ley, la acción o prestación que una persona realiza para otra, mediante una remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El N° 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comprende entre otras, las rentas obtenidas por las empresas de diversión y esparcimiento.

Por otra parte, el artículo 12°, en su letra E), N° 17, del D.L. N° 825, de 1974, dispone la exención del impuesto al valor agregado, a los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.

3.- Al respecto debe tenerse presente que las normas que establecen tratamientos tributarios excepcionales, como son las exenciones impositivas, deben ser interpretadas restrictivamente, de modo tal, que no puede extenderse su aplicación a hechos o situaciones no comprendidos expresamente en la disposición legal.

Sobre el particular, este Servicio, mediante Circular N° 56 de fecha 3 de diciembre de 1991, complementa las instrucciones contenidas en Circulares N° 14, de 1989 y N° 17, de 1991, precisando el alcance de la exención contenida en el N° 17, de la letra E), del artículo 12° del D. L. N° 825, al señalar que los servicios favorecidos con ella son todos aquellos que por lo común prestan dichos establecimientos a sus pasajeros, vale decir, alojamiento, servicio de comidas y bebidas, lavandería, teléfono, etc.

De acuerdo al artículo 12°, E), N° 17, citado, y la Circular N° 56 de 1991, este Servicio ha señalado en diferentes pronunciamientos, que la exención en comento sólo ampara los ingresos correspondientes a los servicios de hotelería prestados a turistas extranjeros, esto es, las prestaciones propias del rubro, tales como alojamiento, suministro de alimentación y otros afines, por lo que se excluyen de la aplicación de tal beneficio, las otras prestaciones efectuadas por los hoteles o por su intermedio, tales como tour, excursiones o actividades por medio de las cuales el pasajero obtenga recreación, las que corresponden a servicios gravados con el impuesto al valor agregado, por provenir de actividades de una empresa de diversión y esparcimiento, contemplada en el N° 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo exige el N° 2, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974.

4.- El contribuyente manifiesta que su representada es una empresa hotelera registrada en este Servicio y que explota un “lodge de pesca”, es decir, un establecimiento que presta servicios de alojamiento y comida en un lugar con características especiales, incluyendo en el servicio todo tipo de facilidades para la práctica de la pesca, tales como botes, implementos de pesca y otros servicios que permiten cumplir con el objetivo que tuvo el turista para ir de pesca.

Sobre el particular cabe hacer presente que la exención establecida en el N° 17 de la letra E), del artículo 12, del D.L. N° 825, de 1974, se refiere a los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras con motivo de los servicios propios de la actividad de hotelería que se presten a turistas extranjeros, cumpliéndose los demás requisitos que la citada norma indica. Ahora bien, como se dijo, los servicios propios de hotelería son aquellos que proporcionan alojamiento y comida a los huéspedes y viajeros, a los que se pueden agregar algunas prestaciones accesorias, como las que se indican en la Circular mencionada y otras similares, todo ellos mediante una compensación económica.

De este modo, cabe precisar que la Circular N° 56, citada, al usar la expresión “etc.” en la parte que indica cuales son los servicios favorecidos con la exención, y que invoca el contribuyente, no ha querido, desde luego, extender la dispensa legal a otras prestaciones que no sean las propias del servicio de hotelería, lo que por cierto en ningún caso podría hacerse sin contrariar el principio de legalidad en materia tributaria, sino que con ello sólo se ha omitido, por considerarse innecesario expresar, lo que se sobreentiende como prestaciones que de ordinario se comprenden en tal servicio.

De esta manera, en respuesta a su consulta, puede informarse que la exención establecida en el N° 17, de la letra E), del artículo 12°, del D.L. N° 825, de 1974, sólo ampara los ingresos en moneda extranjera obtenidos por los servicios de hotelería prestados en el “lodge de pesca” explotado por la recurrente, a los turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, tales como alojamiento, comidas, bebidas y otros afines, excluyéndose de la aplicación de tal beneficio tributario, los ingresos por servicios de tour, salidas a pescar, arriendo de utensilios de pesca, botes, lanchas y otros destinados a las actividades de pesca y recreación prestados por el referido establecimiento a sus pasajeros extranjeros, por tratarse de prestaciones no amparadas con la referida exención del impuesto al valor agregado.

5.- El Sr. Director Regional se servirá dar respuesta al ocurrente en los términos de este Oficio, haciéndole saber que se trata del criterio de esta superioridad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4240 de 28-08-2003
Subdirección Normativa
Departamento de Impuestos Indirectos