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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4454 DE 09 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

EXENCIÓN DE IMPUESTOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO VI DEL TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BOLIVIA, EN EL AÑO 1904.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del señor XXXXX, por medio de la cual consulta acerca del tratamiento tributario relacionado con el Impuesto al Valor Agregado que deberá aplicarse a la carga boliviana que será almacenada y movilizada por la empresa que se adjudique la concesión de los recintos portuarios del Puerto de Arica.
Señala que el contrato de concesión de los recintos portuarios establecerá una remuneración anual para la empresa concesionaria que deberá pagar la Empresa Portuaria de Arica por el acopio y almacenamiento de carga boliviana.
En consecuencia, las empresas bolivianas dueñas de la carga no pagarán los servicios recibidos de la empresa concesionaria, sino que será el Fisco de Chile, a través de la Empresa Portuaria de Arica, el que cumplirá con dicha obligación.
En opinión del consultante el valor que cobrará el concesionario a la Empresa Portuaria de Arica por los servicios de acopio y almacenamiento de carga boliviana debe ser facturado exento de IVA puesto que correspondería a servicios que se enmarcarían dentro del contexto del Tratado de Paz, Amistad y Comercio de 1904 celebrado con Bolivia, ya que la empresa pagadora no será la beneficiaria del servicio, sino que sólo actuará como un intermediario en el proceso administrativo establecido por el Fisco de Chile para el pago de las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados a la carga de las empresas bolivianas.
Por otra parte sostiene que la Empresa Portuaria de Arica deberá emitir una factura, también exenta, al Fisco de Chile por los dineros entregados para proceder al pago de los servicios prestados por la empresa concesionaria, ello por cuanto se trataría de una operación de reembolso de gastos.
Por último, con respecto a las formalidades que deberán contener las facturas que cada una de las empresas deberán emitir, solicita se confirme cual de las siguientes situaciones es la que cumpliría más eficazmente con las normas sobre emisión de documentos:
a) El concesionario debiera emitir una o más facturas exentas en las que se indique como destinatario a la Empresa Portuaria de Arica, agregando la frase “por cuenta de...”
b) El concesionario debería emitir una factura exenta al mes a la Empresa Portuaria de Arica, señalando en detalle adjunto o en el cuerpo de la misma factura el nombre o razón social de las empresas o personas a las cuales les presto los servicios.
A su vez la Empresa Portuaria de Arica deberá emitir una o más facturas exentas al Fisco de Chile, señalando en el cuerpo de la misma que se trata de gastos efectuados por su cuenta en virtud del contrato de concesión vigente.

2.- El artículo VI del “Tratado de Paz, Amistad y Comercio”, de 1904, suscrito por los Gobiernos de Chile y Bolivia, establece:

“Artículo VI.- La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia, y a perpetuidad, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico.

Ambos gobiernos acordarán, en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicio de sus intereses fiscales, el propósito arriba expresado".

Por su parte, el Convenio sobre Tránsito, suscrito en 1937, dispone en su artículo 1°, que el gobierno de Chile, “de conformidad al artículo VI del Tratado de Paz y Amistad de 1904, reconoce y garantiza el más amplio libre tránsito a través de su territorio y puertos mayores para las personas y carga que crucen su territorio de o para Bolivia”.
3.- Sobre el particular cabe señalar que las disposiciones transcritas, configuran una exención real de los impuestos que puedan afectar a la carga procedente o con destino a Bolivia asegurando su libre tránsito por territorio chileno, vale decir en este caso, encontrándose exenta de aquellos tributos que graven a los servicios prestados directamente a esa carga en tránsito.

De acuerdo a lo anterior y con relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha sostenido que el libre tránsito por territorio chileno de mercaderías transportadas desde o hacia Bolivia, las libera del referido tributo, en la medida que éste afecte a servicios que se presten directamente a la carga en tránsito por el territorio nacional, hacia o desde Bolivia.

4.- Al respecto, cabe advertir que no se han acompañado a la consulta todos los antecedentes que resultan necesarios para un adecuado estudio del tema planteado, especialmente los contratos correspondientes. Sin embargo, de lo manifestado por Ud. en su presentación se desprende que aparentemente es el Gobierno de Chile quien tendría la obligación de prestar los servicios de acopio y almacenamiento de la carga boliviana, para lo cual contrató con un tercero, la empresa concesionaria, la ejecución de esas prestaciones.

En tal caso, el servicio que presta el concesionario al concedente, se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, ya que su objeto es la ejecución de actos de comercio, como es el depósito de mercaderías efectuado por empresas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° número 2°), del D.L. N° 825, de 1974, y 3°, número 7°, del Código de Comercio, y no se beneficia con la exención invocada, pues este servicio es jurídicamente independiente del que se presta directamente a la carga boliviana en tránsito, que es el que se encuentra liberado conforme a la norma del Tratado que se cita.

5.- De esta manera, en respuesta a lo consultado puede informarse a Ud. que, supuesto lo indicado anteriormente, el servicio que presta el concesionario a su contratante se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, por la razón expresada en el párrafo segundo del número precedente, cumpliéndose los requisitos del artículo 2°, número 2°), del D.L. N° 825, de 1974, debiendo emitirse, en consecuencia, la factura correspondiente a ese hecho gravado, en el período tributario en que la remuneración sea percibida o puesta, en cualquier forma, a disposición del prestador, de conformidad con el articulo 55 del mismo decreto ley.

Por último, con respecto a su consulta sobre el reembolso de gastos que pueda efectuarse, se informa a Ud. que este Servicio ha sostenido en reiteradas oportunidades que las facturas tanto afectas como no afectas o exentas sólo deben ser emitidas ante la concurrencia de alguna de las operaciones de venta o servicio señaladas en los Títulos II y III del D.L. N° 825, dentro de las cuales no se encuentra el concepto indicado. De este modo, si se trata efectivamente de un mero reembolso de gastos, sin que ello implique el precio o remuneración de una operación gravada con el tributo, no corresponde que se emita documento tributario alguno, debiéndose utilizar para este fin cualquier otro documento de carácter privado que se estime conveniente y que refleje en forma fehaciente la operación efectuada.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4454 de 09-09-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos