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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4454 DE 09 DE SEPTIEMBRE DE 2003. EXENCIÓN DE IMPUESTOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO VI DEL TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE BOLIVIA, EN EL AÑO 1904.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del señor XXXXX, por medio de la cual consulta acerca del tratamiento tributario relacionado con el Impuesto al Valor Agregado que deberá aplicarse a la carga boliviana que será almacenada y movilizada por la empresa que se adjudique la concesión de los recintos portuarios del Puerto de Arica. 2.- El artículo VI del “Tratado de Paz, Amistad y Comercio”, de 1904, suscrito por los Gobiernos de Chile y Bolivia, establece: “Artículo VI.- La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia, y a perpetuidad, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico. Ambos gobiernos acordarán, en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicio de sus intereses fiscales, el propósito arriba expresado". Por su parte, el Convenio sobre Tránsito, suscrito en 1937, dispone en su artículo 1°, que el gobierno de Chile, “de conformidad al artículo VI del Tratado de Paz y Amistad de 1904, reconoce y garantiza el más amplio libre tránsito a través de su territorio y puertos mayores para las personas y carga que crucen su territorio de o para Bolivia”. De acuerdo a lo anterior y con relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha sostenido que el libre tránsito por territorio chileno de mercaderías transportadas desde o hacia Bolivia, las libera del referido tributo, en la medida que éste afecte a servicios que se presten directamente a la carga en tránsito por el territorio nacional, hacia o desde Bolivia. 4.- Al respecto, cabe advertir que no se han acompañado a la consulta todos los antecedentes que resultan necesarios para un adecuado estudio del tema planteado, especialmente los contratos correspondientes. Sin embargo, de lo manifestado por Ud. en su presentación se desprende que aparentemente es el Gobierno de Chile quien tendría la obligación de prestar los servicios de acopio y almacenamiento de la carga boliviana, para lo cual contrató con un tercero, la empresa concesionaria, la ejecución de esas prestaciones. En tal caso, el servicio que presta el concesionario al concedente, se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, ya que su objeto es la ejecución de actos de comercio, como es el depósito de mercaderías efectuado por empresas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° número 2°), del D.L. N° 825, de 1974, y 3°, número 7°, del Código de Comercio, y no se beneficia con la exención invocada, pues este servicio es jurídicamente independiente del que se presta directamente a la carga boliviana en tránsito, que es el que se encuentra liberado conforme a la norma del Tratado que se cita. 5.- De esta manera, en respuesta a lo consultado puede informarse a Ud. que, supuesto lo indicado anteriormente, el servicio que presta el concesionario a su contratante se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado, por la razón expresada en el párrafo segundo del número precedente, cumpliéndose los requisitos del artículo 2°, número 2°), del D.L. N° 825, de 1974, debiendo emitirse, en consecuencia, la factura correspondiente a ese hecho gravado, en el período tributario en que la remuneración sea percibida o puesta, en cualquier forma, a disposición del prestador, de conformidad con el articulo 55 del mismo decreto ley. JUAN TORO RIVERA Oficio N° 4454 de 09-09-2003
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