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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4494 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2003.- TRIBUTACIÓN CON IVA, A LA ENTREGA DE FONDOS POR PARTE DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES A LA SOCIEDAD GESTORA.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual pide a este Servicio un pronunciamiento acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado a la provisión de fondos que pretende efectuar una sociedad en comandita por acciones a otra sociedad gestora, para el desarrollo de sus labores de administración. Señala en su presentación, que una sociedad en comandita por acciones ha considerado, que la sociedad provea de fondos al socio gestor, persona jurídica, para que éste pueda desarrollar sus labores de administración y como tal, contrate personal a su propio nombre, arriende inmuebles también a su propio nombre y efectúe los gastos asociados, todo lo anterior, para cumplir las labores de gestión que le son propias y que van en beneficio de la sociedad de la cual es administradora. Agrega que a su entender, la entrega de fondos por parte de una sociedad en comandita a la sociedad gestora, no se encontraría gravada con el impuesto al valor agregado, aún cuando ésta se efectúe como una provisión de fondos a rendir o como una devolución de gastos. El N° 2 del artículo 2°, del mismo cuerpo legal define al servicio, para efectos de constituir un hecho gravado con el referido tributo, como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta” . 4.- Ahora, en cuanto a los gastos efectuados por la sociedad gestora, por cuenta de la sociedad en comandita por acciones, para el cumplimiento de su cometido de gestión y administración según los estatutos sociales, procederá su recuperación por parte de la gestora en la forma pactada en sus estatutos, o en su defecto, de acuerdo a las normas generales. Respecto a lo anterior, este Servicio mediante Oficio N° 2454, de fecha 15-05-2003, ha reiterado su criterio, en cuanto a que, la recuperación de gastos no constituye un hecho gravado con el impuesto al valor agregado, por no configurarse a su respecto el hecho gravado básico servicio, al tenor de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, y tampoco constituye un hecho gravado especial, de aquellos señalados en el artículo 8° del mismo texto legal. JUAN TORO RIVERA Oficio N° 4493 de 11-09-2003
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