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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4514 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

APLICACIÓN DE IVA A LOS APUNTES DE CLASES VENDIDOS A SUS ALUMNOS.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación del antecedente por la que, en representación de la Fundación XXXXXXX, pide se le indique, si la venta de apuntes efectuados a sus alumnos se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado y si esto implica la obligación de extender boleta.

Señala que el objeto de la Fundación es la formación de catequistas y profesores de Religión en el Instituto Profesional XXXXXXX, que para cumplir ese objetivo genera apuntes de clases, que son vendidos a sus alumnos a precio de costo, sin utilidad, ya que son de uso interno.

2.- Acerca de lo consultado, el artículo 8° del D. L. Nº 825, de 1974, señala que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios y el N° 1, del artículo 2º del mismo cuerpo legal, establece en lo pertinente, que se entiende por "venta": “Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...”.

El artículo 3º, del texto legal antes referido, señala que: “Son contribuyentes para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella”.

A su vez, el artículo 52° del D.L. N° 825, de 1974, establece que los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley, deberán emitir facturas o emitir boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, por las operaciones que efectúen.

Por último, el artículo 13 del D.L. N° 825, citado, en su número 14 señala que se encuentran liberados del impuesto al valor agregado los establecimientos de educación, exención que se limita a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal.

3.- En relación a su consulta, y analizada la normativa precedentemente expuesta es posible concluir que la operación descrita, que consiste en la venta de apuntes de clases a los alumnos de la Fundación por Ud. representada, para la formación de catequistas y profesores de Religión del Instituto Profesional XXXXXXX, cumple con los supuestos del hecho gravado venta establecidos en la ley, quedando en consecuencia, gravada con el impuesto al valor agregado, debiendo emitirse la respectiva boleta de compraventa de conformidad con lo establecido en los artículos 52°, 8° y 2° N°s 1 y 3 del Decreto Ley N° 825, de 1974.

En efecto, aún cuando la venta de los apuntes de clases sea efectuada a precio de costo a sus alumnos, sin la finalidad de perseguir utilidad por esa Fundación, la exigencia señalada en el N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a que la convención sea a título oneroso, está referida a que el objeto del contrato sea la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1440 del Código Civil, y no a la finalidad de lucro en la transferencia de especies. En el caso planteado, la onerosidad surge de la propia naturaleza jurídica del contrato de compraventa.

Por último, tampoco es posible aplicar a la operación en estudio la exención del impuesto contemplada en el artículo 13° N° 4 del D.L. N° 825, de 1974, ya que ella se encuentra referida exclusivamente a la actividad docente propiamente tal, por lo cual no alcanza a las operaciones de venta que se realicen a propósito de dicha actividad. Distinta es la situación del material didáctico, indispensable para dar cumplimiento al cometido docente cuyo valor se encuentra incluido en el precio de matrícula, pues en ese caso se encuentran incorporados en el costo del servicio, y, por ende, exentos de impuesto al valor agregado, en virtud del artículo 13, número 4, citado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4514 de 12-09-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos