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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4882 DE 26 DE SEPTIEMBRE.-

SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON IVA, LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE PROGRAMAS DE DESARROLLO IMPLEMENTADOS POR XXXX, PRESTADOS POR RADIOEMISORAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su consulta del antecedente, por la cual, en representación del XXXX, pide a este Servicio le señale la procedencia de aplicar el impuesto al valor agregado, a los servicios de difusión contratados por su representada a través de radioemisoras, con el objeto de dar a conocer a los beneficiarios los diferentes Programas de Desarrollo ofrecidos por esa Institución.

Señala que el XXXX, es un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura y que su quehacer institucional está regulado por la ley N° 18.910, publicada en el Diario Oficial de 03-02-1990, el que básicamente consiste en promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos.

Manifiesta que en el ejercicio de sus funciones, debe difundir los Programas de Desarrollo que la institución coloca a disposición de los campesinos, para lo cual se prepara un CD u otro medio para su difusión a través de una radioemisora, la cual cobra un precio por ese servicio. Señala que es la única alternativa para hacer públicos los instrumentos que esa Institución pone al servicio de la pequeña agricultura, por ese motivo lo llaman “difusión”, a diferencia de otros conceptos, como podrían ser “avisos y propagandas”.

Agrega que las radioemisoras que se contratan para esta labor de difusión, señalan que este servicio se encuentra afecto al impuesto al valor agregado. Por lo anterior, es que pide un pronunciamiento de este Servicio, acerca de qué se entiende por “actividad de difusión” y si ésta es considerada como aviso y propaganda, o es una actividad distinta, estimando que en el caso consultado y considerando que su representada es una entidad pública que no persigue fines de lucro, la referida prestación debiera encontrarse exenta del impuesto al valor agregado.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y a los servicios.

El N° 2 del artículo 2° del mismo cuerpo legal define, para los efectos de la aplicación del referido tributo, al “servicio”, como: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. En el N° 3, del citado artículo 20°, se contemplan las rentas provenientes de la actividad de radiodifusión.

El articulo 13° del D.L. N° 825, de 1974, establece la liberación del IVA, entre otras, en su numerando 1.-, a las empresas radioemisoras y concesionarias de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie.

El artículo 6° del D.L. N° 825, de 1974, establece que: “Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semi-fiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aún en los casos en que las leyes por que se rijan los exima de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.”

3.- Acerca de lo consultado, debo manifestar a Ud., que respecto a la liberación del impuesto al valor agregado establecida a favor de las radioemisoras, contenida en el artículo 13° N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, este Servicio ha determinado que tal exención no alcanza a los avisos o propaganda de cualquier especie transmitidos por tales empresas, asimismo, que no es procedente distinguir o discriminar entre avisos, específicamente, cualquiera sea su naturaleza, encontrándose toda retribución efectuada a las radioemisoras con motivo de tales servicios, gravada con el impuesto al valor agregado.
Los términos “Aviso” y “Difusión”, según el Diccionario de la Real Academia Española, significan “Noticia dada a alguno” y “Acción de difundir”, respectivamente. A su vez, el término “Difundir” significa “Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.” .

De lo anterior es posible concluir, que ambos términos, avisar y difundir, tienen por objeto poner en conocimiento de otro u otros algún hecho o situación, por lo que, en la especie los servicios remunerados de emisión radial del material proporcionado por XXXX para difundir sus Programas de Desarrollo, prestados por una empresa radioemisora, se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado, por provenir de una actividad contemplada en el N° 3 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a como lo exige el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974.

4.- La Ley N° 18.910, publicada en el Diario Oficial de 03-02-1990, sustituyó la Ley Orgánica de XXXX, estableciendo en el inciso primero, del artículo 1° del Párrafo I lo siguiente: “XXXX , es un servicio funcionalmente descentralizado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Agricultura.”

Respecto a su apreciación, en cuanto a que por las características de su representada, debiera encontrarse exenta del impuesto al valor agregado por los servicios de difusión prestados por radioemisoras, cabe manifestar a Ud., que el impuesto al valor agregado afecta a todas las personas, incluso al Fisco, según lo establece el artículo 6° del D.L. N° 825, de 1974.

Por otra parte, debo manifestar a Ud., que este Servicio no se encuentra legalmente habilitado para establecer otras exenciones fuera de las señaladas expresamente en la ley.

En conclusión, los servicios de difusión contratados por el XXXX a empresas radioemisoras, para los efectos de divulgar los Programas de Desarrollo en beneficio de la pequeña agricultura, se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado, no pudiendo excusarse esa Institución de la aplicación del referido tributo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4882 de 26-09-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos