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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 4883 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003.-

TRIBUTACIÓN CON IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DE INMUEBLE CON USO Y DESTINO INDUSTRIAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual, en representación de la Sociedad XXXX, pide a este Servicio un pronunciamiento acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado de un contrato de arrendamiento con opción de compra, recaído en el inmueble ubicado en calle XXXX.

Señala en su presentación que de acuerdo a lo prescrito en la cláusula séptima del señalado contrato, el inmueble arrendado sólo debe usarse y destinarse para fines industriales, ante lo cual, el arrendador ha procedido a recargar sobre la renta de arrendamiento el impuesto al valor agregado, ya que, aparentemente, por el hecho del uso y destino a que se refiere la citada cláusula séptima del contrato de arrendamiento, éste ha interpretado que en la especie se dan las causales para considerar como un hecho gravado este servicio en virtud del artículo 8° letra g), del D.L. N° 825, de 1974.

Agrega que de acuerdo con las características de las construcciones del inmueble, dicho bien puede usarse y destinarse a fines industriales, para lo cual habría que dotarlo de instalaciones y/o maquinarias, situación que en el caso que se plantea no acontece. En efecto, el contrato de arrendamiento sólo contempla el uso y goce del inmueble, sin incluir instalaciones y/o maquinarias, motivo por el cual, a su entender, no resultaría aplicable el impuesto trasladado a su representada, pero que no obstante, si se resolviera que la renta de arrendamiento del contrato referido se encuentra sujeta al pago del tributo, éste debería aplicarse sobre la remuneración correspondiente, deduciendo de ésta el 11% del avalúo fiscal para determinar la base imponible sobre la que recaería el mencionado tributo.

Se adjuntan a la presentación copia del contrato en análisis y copia de la tasación que contiene las características de las construcciones del inmueble.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios, agregando que para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.

Por su parte, el artículo 17 del citado texto legal señala que en el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la renta, para los efectos de la determinación de la base imponible del IVA respectivo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.


3.- La norma contenida en la letra g) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado el arrendamiento de inmuebles que posean instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad industrial o comercial, por lo que la existencia del hecho gravado establecido en la disposición legal precitada, pende de una situación de hecho, a saber, que el inmueble tenga instalaciones al ser arrendado y que dichas instalaciones sirvan al arrendatario para desarrollar las actividades mencionadas, aún cuando éste no las desarrolle.

El elemento determinante entonces para configurar este hecho gravado especial, está dado por la existencia de instalaciones en el inmueble arrendado y no por el destino que el arrendatario vaya a dar a dicho inmueble, razón por la cual, la sola circunstancia de que en el contrato respectivo se señale que el inmueble sólo puede usarse y destinarse para fines industriales no produce el nacimiento del hecho gravado, si el inmueble no cuenta con las ya señaladas instalaciones.


4.- Sin embargo, en el caso consultado, de los antecedentes acompañados no queda suficientemente claro lo aseverado por el consultante en el sentido de que el inmueble arrendado no cuenta con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad industrial.

En efecto, no obstante que en la escritura que da cuenta del contrato de arrendamiento el inmueble ha sido individualizado sólo por su ubicación, deslindes e inscripción en el Registro de Propiedad respectivo, en la tasación comercial acompañada se señala que la propiedad cuenta con oficinas, servicios, galpones de producción y bodegas, correspondientes a una industria de muebles, con lo que podría entenderse que cuenta con instalaciones para llevar a cabo una actividad industrial.

Así las cosas, sólo en el caso en que el inmueble arrendado efectivamente no cuente con instalaciones, no obstante el destino industrial señalado en el contrato, su arrendamiento no se encontrará gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 4883 de 26-09-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos