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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 5017 DE 01 DE OCTUBRE DE 2003.-

VIGENCIA DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43° BIS, DEL D.L. N° 825, EN ESPECIAL LA RELACIONADA CON LA APLICACIÓN DE LA TASA MÍNIMA DISPUESTA EN EL INCISO CUARTO DEL MENCIONADO ARTÍCULO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la vigencia del impuesto establecido en el artículo 43° bis, de D.L. N° 825, en especial, la relacionada con la aplicación de la tasa mínima dispuesta en el inciso cuarto del mencionado artículo.

Expone que de conformidad a la legislación tributaria vigente, le compete al Servicio de Aduanas, exigir que al momento de tramitarse la Declaración de Ingreso, por parte de los Despachadores de Aduana, se declare conjuntamente con los gravámenes aduaneros, los tributos de carácter interno que afectan a las mercancías extranjeras al momento de su importación definitiva al país, sin que se pueda autorizar el retiro de las mercancías, mientras no paguen los derechos aduaneros, IVA e Impuestos Adicionales.

En ese contexto, se solicitó en su oportunidad, a este Servicio de Impuestos Internos, un pronunciamiento sobre la determinación del impuesto adicional a la importación de vehículos a que se refiere el artículo 43° bis, del D.L. N° 825 y la aplicación de la rebaja que contempla el artículo 19° de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, el cual fue evacuado mediante oficio Ord. N° 1213, de 23/4/90, de este Servicio de Impuestos Internos, quien se pronunció sobre la materia, señalando en el punto N° 4 que “Considerando que el inciso cuarto del artículo 43° bis, del D.L. N° 825, de 1974, fija una tasa mínima de 5%, que afecta a la importación de ciertos vehículos, partes o piezas de éstos, cuando corresponda aplicar esta tasa mínima, no procederá la rebaja dispuesta por el artículo 19°, de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, por cuanto el sentido de la existencia de esa tasa mínima es, precisamente, que el impuesto a pagar no sea inferior a ese porcentaje. Además cabe tener presente en este sentido, que la norma primitiva de ese artículo 19°, permitía expresamente esta rebaja, también respecto del impuesto resultante de aplicar la tasa mínima que dicho artículo 43° bis establece, situación a la que no se refiere la norma vigente de tal artículo 19°”.

Dicho pronunciamiento fue transcrito por la Aduana mediante Oficio Circular N° 286, de 10/5/90, para conocimiento y aplicación de los funcionarios y usuarios, y por otra parte, para que fuese incorporado al sistema informático como una validación exigible en la tramitación de las Declaraciones de Ingreso.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1//1/2000, el impuesto establecido en el artículo 43° bis, prácticamente se dejó de aplicar a la mayoría de los vehículos automotrices, como consecuencia del artículo 19°, de la Ley N° 18.483, que establecía una deducción del 10% sobre este impuesto, a contar del 1/1/90, llegando a la rebaja del 100% en el año 1999, manteniéndose sólo para los Minibuses, de acuerdo al pronunciamiento de este Servicio de Impuestos Internos y en virtud del cual el Servicio de Aduanas mantuvo la exigencia de declarar el monto del señalado impuesto.

Por otra parte, agrega que ha tomado conocimiento en forma extraoficial del Memorándo N° 169, de 29/11/2001, emitido por la Subdirección Normativa de este Servicio de Impuestos Internos, en donde se concluye sobre la aplicación del impuesto objeto de esta consulta que “ no procede seguir aplicando la tasa mínima del inciso cuarto del Artículo 43° bis, del D.L. N° 825, a la importación, entre otros, de vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluidos el del conductor”.

En atención a lo expuesto es que XXXX pide un pronunciamiento sobre la vigencia del impuesto establecido en el artículo 43° bis, del D.L. N° 825, en especial la relacionada con la aplicación de la tasa mínima dispuesta en el inciso cuarto del mencionado artículo, solicitando se precise si el criterio interpretativo expresado mediante Ord. N° 1213, de 23/4/90, se encuentra vigente en la actualidad.

2.- El artículo 43° bis, inciso cuarto, del D.L. N° 825, de 1974, dispone que “los vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluido el del conductor, conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de este artículo rebajado en un 75% y con una tasa mínima de 5%”.

Por otra parte, el artículo 19°, de la Ley N° 18.483, dispone que “El impuesto establecido en el artículo 43 bis del Decreto Ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1990 en un 10% anual.”

3.- De las normas legales precedentemente señaladas se desprende que por disposición del artículo 19°, de la Ley N° 18.483, el impuesto establecido en el artículo 43° bis del D.L. N° 825, de 1974, comenzó a reducirse en un 10% anual a contar del 1° de Enero de 1990. Como consecuencia de que dicha rebaja llegó a un 100% en el año 1999, el referido impuesto dejó de aplicarse a partir del 1° de enero de ese mismo año.

Por su parte, el inciso cuarto del mencionado artículo 43° bis, dispuso una tasa mínima para el cálculo del impuesto en los casos de importación de los bienes allí señalados, estableciendo que la importación de dichos bienes pagará el impuesto rebajado en un 75%, con una tasa mínima de 5%.

Al respecto en oficio Ord. N° 1213, de 23/4/1990, de este Servicio se señaló que: “Considerando que el inciso cuarto del artículo 43° bis del decreto ley N° 825, de 1974, fija una tasa mínima de 5%, que afecta a la importación de ciertos vehículos, partes o piezas de éstos, cuando corresponda aplicar esta tasa mínima, no procederá la rebaja dispuesta por el artículo 19° de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, por cuanto el sentido de la existencia de esa tasa mínima es, precisamente, que el impuesto a pagar no sea inferior a ese porcentaje”.

Como puede apreciarse, el criterio expuesto debió, desde luego, entenderse vigente en el supuesto de ser aplicable el tributo, situación que así ocurría en la fecha en que fue emitido, lo cual quedó de manifiesto cuando se señaló que no procedía la rebaja “cuando corresponda aplicar esta tasa mínima”, es decir, en aquellas situaciones en que, estando vigente el impuesto, por aplicación de la rebaja, el tributo a pagar resultaba inferior a dicho mínimo, cuestión que resultaba lógica en la medida en que existiera dicho impuesto.

Sin embargo, una vez concretada la rebaja del impuesto en un 100%, el año 1999, no procedía seguir aplicando la tasa allí establecida ya que al desaparecer el impuesto, carece de sentido la existencia de una tasa mínima, que es un elemento integrante del tributo.

Así las cosas, el impuesto adicional establecido en el artículo 43° bis –y su tasa mínima, que era parte de la mecánica de aplicación del referido tributo- dejaron de aplicarse cuando la rebaja del impuesto fijada por el artículo 19°, de la Ley N° 18.483, alcanzó a un 100% el año 1999, situación que se produce por disposición expresa de la ley y que, por ende, no admite otra interpretación por parte de este Servicio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5017 de 01-10-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos