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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 5138 DE 07 DE OCTUBRE DE 2003.-

TASA APLICABLE AL IVA EN LAS IMPORTACIONES.

1.- Mediante fax del antecedente, se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de lo expuesto por el Director Nacional de Aduanas, en el numeral 4.3., del Fax Circular N° 867, de 25 de septiembre de 2003, mediante el cual imparte las instrucciones sobre el aumento de la tasa del IVA a las importaciones, del 18% al 19% a contar del 1° de Octubre de 2003, en el sentido que las declaraciones de ingreso (importación), tramitadas y pagadas bajo la modalidad de trámite anticipado hasta el 30-09-2003 y cuyas mercancías arriben al país con posterioridad a esa fecha, deberán acreditar el pago de la diferencia del 1%, por concepto de IVA, al momento del retiro de las mercancías desde la Zona Primaria, mediante la tramitación de un GCP F-09.

Señala que en instrucciones impartidas por este Servicio, mediante Circular N° 47 de fecha 12-09-2003, respecto del mismo tema se señala que “en las importaciones el impuesto se devengará al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional, por lo que será la fecha en que tales eventos ocurran la que se deberá acreditar con la documentación completa, la que determinará la tasa a aplicar” y agrega que el Servicio de Impuestos Internos, siempre ha interpretado y sostenido que el tributo se devenga en el mencionado momento, como por ejemplo, en el Oficio N° 1281, de 28-02-1980, en el cual se señala, en lo pertinente, que el momento de consumarse legalmente la importación es aquel en que los bienes internados quedan a libre disposición de sus dueños, “una vez cancelados los derechos y gravámenes correspondientes” y se agrega que “Ahora bien, si los derechos y gravámenes se pagan al contado, lógicamente el momento del pago marca la consumación legal de la importación, al obtenerse de esta manera, que los bienes respectivos quedan a disposición de sus dueños.”

Manifiesta su discrepancia con lo señalado por la Dirección Nacional de Aduanas, por cuanto a su entender, si la importación se encuentra pagada al 30-09-2003, ése será el momento que marca la consumación legal de la importación, al obtener de esa manera que los bienes respectivos queden a libre disposición de sus dueños, siendo irrelevante para la ley, el hecho que los bienes sean retirados con posterioridad al 30-09-2003.

2.- Sobre el particular es necesario previamente tener presente que, según lo dispone el Código Tributario, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el propio Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Director de Impuestos Internos se encuentra la de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, todo ello enmarcado en el ámbito de su competencia, esto es, las materias de tributación fiscal interna.

Así las cosas, siendo el Impuesto al Valor Agregado un tributo de carácter interno, su interpretación e instrucciones para su aplicación corresponden a este organismo, para lo cual se ha procedido a dictar la Circular N° 47 de 12-09-2003 referida al cambio en la tasa del IVA de un 18% a un 19% , dispuesto por la ley N° 19.888.

3.- El devengo de un impuesto corresponde al momento en que nace la obligación de pagar un determinado tributo, y determina, por ende, las condiciones en que dicha obligación debe cumplirse, dentro de las cuales se encuentra la tasa a aplicar.

Tratándose de las importaciones, el legislador ha determinado expresamente, en el artículo 9° letra b) del D.L. N° 825, de 1974, el momento en que se devenga el impuesto al valor agregado lo cual ocurre, cuando se trate de importaciones definitivas, al momento de consumarse legalmente la importación; y en el caso de importaciones condicionales, al tramitarse totalmente la importación condicional de las respectivas especies.

Por su parte, este Servicio ha estimado que el momento de la consumación legal de la importación es aquel en que los bienes internados quedan a la libre disposición de sus dueños, una vez cancelados los derechos y gravámenes correspondientes, basado especialmente en la Ordenanza de Aduanas, que establece en el numerando 2, de su artículo 2°, en lo pertinente, que la importación se ha consumado legalmente, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía internada a disposición de los interesados.

De las consideraciones anteriores, el cumplimiento del último de los trámites exigidos en la ley para consumar una importación, será el hecho que originará el devengo del impuesto al valor agregado que grava la respectiva importación, por lo que la tasa del IVA a aplicar deberá ser la vigente en dicha oportunidad.

Ahora bien, las etapas que comprende la tramitación fiscal de una importación, están determinadas en la legislación aduanera por lo que no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre el particular.

4.- La interpretación contenida en el Oficio N° 1281 de 28 de febrero de 1980 de este Servicio, sólo puede ser entendida en el contexto en que fue emitida, esto es, establecer la diferencia que se producía entre la consumación legal de una importación cuyos impuestos se pagaban al contado, de aquella sujeta a cobertura diferida, situación que difiere de la referida en su consulta. En este sentido, la referencia al pago que se efectúa en dicho oficio, como momento de consumación de la importación, debe entenderse en el supuesto de haberse concluido previamente los trámites fiscales de rigor establecidos en la Ordenanza de Aduanas.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5138 de 07-10-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos indirectos.