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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 5193 DE 10 DE OCTUBRE DE 2003.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29°, DE LA LEY N° 18.591, A ANTICIPO DE IVA, FACTURADO A CONTRIBUYENTE DECLARADO EN QUIEBRA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente mediante el cual consulta si es aplicable el artículo 29°, de la Ley N° 18.591, a la retención del 12%, por anticipo de Impuesto al Valor Agregado, efectuado en las ventas de harina, según lo establece la Res. N° 5282, de 30/11/2000, cuando se ha facturado a un contribuyente declarado en quiebra.

En la presentación del contribuyente se señala que éste, XXXXX, efectúo ventas de harina durante los años 2001 y 2002 a la sociedad YYYYY, quien posteriormente fue declarada en quiebra, procediendo el Síndico aparentemente a emitir nota de débito conforme al artículo 29°, de la Ley N° 18.591, pero solamente por el valor correspondiente al 18% de Impuesto al Valor Agregado recargado en las ventas, sin considerar el 12%, de IVA por concepto de anticipo del impuesto retenido.

2.- El artículo 29°, de la Ley N° 18.591, dispone que: “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputaran primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrá hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos si la hubiera.

Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el Síndico exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.

Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que por la parte que proceda el Síndico contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión.

Reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota de débito por el Síndico, el Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2.472, del Código Civil.

Los créditos reconocidos serán reajustables, y para estos efectos se convertirán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente al momento de la emisión de la nota de débito, y se reconvertirán en pesos según el valor vigente de dichas unidades a la fecha de pago de los referidos créditos.

Los Síndicos deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos constituidos por los impuestos referidos, dentro de los plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes en que el Síndico disponga de fondos de acuerdo con la Ley de Quiebras.

Para poder hacer uso del derecho que se establece en este artículo, el acreedor deberá verificar sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 131 de la Ley de Quiebras.

Los Síndicos deberán informar al Servicio de Impuestos y al Servicio de Tesorerías, en la forma y plazo que aquél determine, de las notas de débito que hayan emitido en cada período tributario.

Lo dispuesto en este artículo regirá a contar desde la publicación de esta Ley en el Diario Oficial y, en consecuencia, se aplicará a las verificaciones de créditos que se efectúen a contar de esa fecha”:

3.- Conforme a lo señalado por la norma legal precedentemente transcrita, los contribuyentes del impuesto al valor agregado y de los impuestos establecidos en los artículos 40° y 42°, del D.L. N° 825, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, se encuentran facultados por dicha norma legal para utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de esos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

Para ello, el contribuyente acreedor, debe verificar sus créditos dentro del plazo que señala el artículo 131 de la Ley de Quiebras. Así, una vez reconocida la deuda, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, la cual el Síndico contabilizará, por la parte que proceda, como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en el período en que se emita la respectiva nota de débito.

Cumplidos los requisitos y emitida la nota de débito, el Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo, gozando para ello, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9, del artículo 2.472, del Código Civil.

4.- Del análisis de la norma legal se desprende que la facultad otorgada a los contribuyentes del impuesto al valor agregado y a los de los impuestos establecidos en el artículo 40° y 42°, del D.L. N° 825, tiene su origen en que la obligación que ellos tienen respecto de los referidos tributos, consiste solamente en recargar los impuestos a sus compradores, declararlos y enterarlos en arcas fiscales dentro de los plazos legales, pero no son ellos los obligados a soportar económicamente esos tributos.

Por ello, la ley le otorga el derecho a esos contribuyentes que pagaron el impuesto recargado separadamente en las facturas emitidas a sus compradores que han sido declarados en quiebra, pero que a su vez no les ha sido pagado por éstos, a recuperar el importe del mismo, por la vía de utilizar como crédito fiscal dichos impuestos, para lo cual la Ley dispone que el Síndico, en representación del fallido emita una nota de débito por el monto de los referidos tributos. De esta forma se logra que el contribuyente acreedor recupere el monto del impuesto, trasladando al comprador por medio de aumentar su débito la obligación de pagar dicho impuesto al fisco.

5.- Ahora bien, en el caso bajo análisis, el contribuyente se ve obligado por la Res. N° 5282, de 30/11/2000, dictada en virtud del ejercicio de la facultad otorgada al Director del Servicio en el artículo 3°, del D.L. N° 825, de 1974, a efectuar la retención allí señalada, pues en este caso se dispuso mediante la citada resolución un cambio de sujeto en que se obliga a determinados contribuyentes a retener a sus compradores, a cuenta de futuras ventas que éstos realicen, un 12% adicional por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Así las cosas, resulta aún más claro en esta situación, que la responsabilidad de soportar económicamente dicho impuesto no le corresponde al contribuyente vendedor, pues éste actúa como un mero retenedor de impuesto al valor agregado por cuenta de terceros por operaciones que éstos realizarán en un futuro.

Por otra parte, analizados los requisitos que la norma legal exige, se tiene que en el caso bajo análisis jurídicamente la situación planteada se encuentra en la hipótesis de hecho prevista por el artículo 29°, de la Ley N° 18.591, esto es, que las retenciones por anticipo son efectivamente de impuesto al valor agregado, que han sido recargadas separadamente por un vendedor en una factura emitida a otro contribuyente de IVA declarado en quiebra y que ésta se encuentra pendiente de pago.

En consecuencia, de cumplirse con los demás requisitos formales que establece el artículo 29°, de la Ley N° 18.591, procede aplicar respecto de la retención del 12%, por anticipo de Impuesto al Valor Agregado, la referida normativa.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5193 de 10-10-2003.-
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos