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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 5228 DE 14 DE OCTUBRE DE 2003.-

ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LA PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA, A INSTITUCIONES QUE PERCIBEN DEL ESTADO EL “APORTE FISCAL LIBRE.”

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente por la que solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de incorporar “el aporte fiscal libre”, es decir, el aporte complementario que otorga el Estado a través de la Ley de Presupuestos destinado al financiamiento de los organismos públicos, para el cálculo de la proporcionalidad en la determinación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por aquellos organismos fiscales que realizan importaciones o adquisiciones de bienes o servicios destinados a operaciones gravadas, exentas o no gravadas con el referido tributo.

Señala que según mandato de XXXXXXXXX, debe efectuar auditorías en los servicios públicos con el objeto de fiscalizar el debido ingreso e inversión de los recursos del Estado, actividad en la que ha surgido una interrogante en relación con la aplicación del artículo 43° N° 3, del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, que establece la fórmula de cálculo de la proporcionalidad que debe aplicarse sobre el Crédito Fiscal de uso común cuando el organismo percibe el aporte fiscal libre.

2.- El artículo 23° del D.L. N° 825, de 1974, establece el derecho al crédito fiscal que tienen los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado, contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el cual será equivalente al impuesto al valor agregado recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de especies al territorio nacional, respecto del mismo período.

El N° 3, del mismo texto legal, establece que en el caso de importaciones o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.

A su vez, el artículo 43, del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de Hacienda publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1977, establece la forma de calcular el crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios en la adquisición de bienes o utilización de servicios afectos al impuesto al valor agregado, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con ese tributo y exentas o no gravadas por el mismo, para lo cual, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado.

Para efectuar el cálculo anterior, los contribuyentes que realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar dicha relación porcentual considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual.

3.- Del análisis de la normativa precedentemente referida aparece que las normas sobre proporcionalidad son aplicables al uso del crédito fiscal, el cual, como ya se ha señalado, corresponde al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios por parte de un contribuyente o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional.

Sin embargo, el aporte fiscal libre no constituye un ingreso por ventas y/o servicios realizados por determinados organismos fiscales, sino un ingreso complementario otorgado por el Estado para el financiamiento de dichos organismos, razón por la cual no procede aplicarle las normas sobre proporcionalidad del crédito fiscal.

Por otro lado, como puede apreciarse de lo dispuesto por las normas legales citadas, para determinar la proporcionalidad del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a que tiene derecho el contribuyente en el caso de importación y adquisición de bienes o utilización de servicios afectos a ese tributo, que se destinen simultáneamente a operaciones gravadas y exentas o no gravadas, la ley no atiende en absoluto a la fuente de financiamiento de dichas operaciones, de modo que para esos efectos no es relevante si la adquisición, importación o utilización del servicio, se efectúa con ingresos generados por el propio contribuyente o con recursos aportados por un tercero.

En consecuencia, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, número 3°, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículo 43 del Reglamento, citados precedentemente, el Aporte Fiscal Libre que indica en su presentación, no tiene incidencia alguna en el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal en los casos en que las entidades públicas que lo perciben realicen con ese aporte importaciones, adquisiciones de bienes o utilicen servicios afectos al IVA, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas o no gravadas con el tributo.

4.- Finalmente debo manifestar a Ud., que el presente Oficio fue informado en este mismo sentido por la Subdirección Jurídica de este Servicio, mediante Res. N° 226, de fecha 2 de octubre de 2003.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5228 de 14-10-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos