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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 5262 DE 16 DE OCTUBRE DE 2003.-

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DE INMUEBLE DESTINADO A SEDE INSTITUCIONAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual pide a este Servicio un pronunciamiento acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado de un contrato de arrendamiento con opción de compra, recaído en el inmueble sito en calle XXXX, de esta ciudad, de actual propiedad de A.

Señala en su presentación que esa Secretaría de Estado que está llevando a cabo un proceso de licitación pública con el objeto de obtener financiamiento que le permita al Fisco de Chile arrendar con opción de compra el citado inmueble y que conforme a las bases de licitación, la institución financiera adjudicataria comprará el inmueble y lo dará en arriendo con opción de compra al Fisco de Chile, quien lo destinará a B y sus servicios dependientes, con el exclusivo propósito de que sirva a sede institucional de los mismos.

Agrega que a los proponentes le han surgido dudas en cuanto a si las futuras rentas de arrendamiento estarían afectas al impuesto al valor agregado, antecedente que precisan sea aclarado antes de formalizar sus respectivas propuestas.

Señala que en las bases de licitación y en la circular aclaratoria de las mismas, esa Secretaría de Estado ha dejado establecido que, en su concepto, la operación se encuentra exenta del pago de IVA, en la medida que, sirviendo el inmueble de que se trata a sede institucional de un servicio público, no concurrirían en la especie ninguna de las circunstancias que se señalan como hecho gravado en la letra g) del artículo 8° del decreto ley N° 825 de 1974.

Se adjuntan a la presentación bases de licitación y circular aclaratoria.


2.- El contrato de arrendamiento con opción de compra no se halla nominado en nuestra legislación, no obstante este Servicio ha sostenido reiteradamente que éste representa sólo una modalidad del contrato de arrendamiento en el que el arrendatario puede hacerse dueño del bien que ha usado y gozado durante el tiempo de la convención, por el solo pago de una renta más de las convenidas como remuneración del servicio.

El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios, agregando que para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;

Esta norma grava con el impuesto al valor agregado el arrendamiento de inmuebles que se encuentren amoblados o que posean instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad industrial o comercial, por lo que la existencia del hecho gravado establecido en la disposición legal precitada, pende de una situación de hecho, a saber, que el inmueble tenga muebles o instalaciones y en el caso de estas últimas, que ellas puedan servir para desarrollar las actividades mencionadas, aún cuando éste en el hecho no las desarrolle.

Así, el elemento determinante para configurar este hecho gravado especial, está dado por la existencia de muebles o instalaciones en el inmueble arrendado y no por el destino efectivo que el arrendatario vaya a dar a dicho inmueble, razón por la cual, la sola circunstancia de que el inmueble sirva de sede institucional de un servicio público, no descarta el nacimiento del hecho gravado, si el inmueble arrendado, cuenta con los ya señalados muebles o instalaciones.


3.- En el caso consultado, los antecedentes acompañados no hacen referencia al alhajamiento con que, eventualmente pueda contar el inmueble objeto del contrato por lo que, sólo en la medida que el inmueble arrendado efectivamente no cuente con muebles de ningún tipo ni con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, su arrendamiento no se encontrará gravado con el Impuesto al Valor Agregado

En caso contrario, dicho contrato deberá gravarse con el impuesto al valor agregado, teniendo presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N° 825, de 1974, en el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, se deduce de la renta, para los efectos de la determinación de la base imponible del IVA respectivo, una cantidad equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5262 de 16-10-2003
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos