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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 5348 DE 23 DE OCTUBRE DE 2003.-

TRIBUTACIÓN CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A LAS REMUNERACIONES OBTENIDAS POR UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE CEMENTERIOS PARQUES.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional el Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual el señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana XXX solicita un pronunciamiento con respecto al Impuesto al Valor Agregado aplicable a la Sociedad Administradora A en las situaciones que a continuación plantea, haciendo presente que la referida sociedad se encuentra en proceso de auditoría por parte de esa Dirección Regional.
En primer lugar señala que la Inmobiliaria B e Inmobiliaria C, han entregado la administración de sus cementerios parques a la Administradora A, quien por medio de contratos de mandato ha asumido dicha obligación, recibiendo como remuneración las sumas de 10 y 40 Unidades de Fomento respectivamente.
Con relación a estos contratos consulta si la remuneración percibida por la empresa administradora se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado.
En segundo lugar plantea la situación relativa a los cobros que la empresa administradora de los cementerios parques efectúa a los clientes por concepto de aseo y mantención de áreas verdes y jardines, puesto que en la actualidad emite boletas exentas de IVA para documentar dicha operación, tal como ocurre con las actividades propias de un cementerio como lo son la sepultación, inhumación, reducciones y otras de similar naturaleza.
Por último, consulta acerca del responsable del pago de los impuestos eventualmente determinados en el proceso de fiscalización, ello en atención a que los contratos de mandato celebrados entre las partes en su Cláusula 5.2 señala que las obligaciones de carácter tributario, laborales, provisionales y demás obligaciones legales serán de cargo de la administradora.
En opinión del señor Director Regional el único titular y sujeto pasivo de derecho del impuesto, obligado a declarar y pagar en arcas fiscales el IVA, y en consecuencia sobre quien debe perseguirse el cobro de los impuestos eventualmente omitidos son los cementerios parques, es decir, la Inmobiliaria B y la Inmobiliaria C, en atención a que la administradora sólo actúa por cuenta y riesgo de sus mandantes.


2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez el artículo 2° N° 2 del citado cuerpo legal define servicio como “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.


3.- Con relación a la primera de las consultas formuladas cabe señalar que, en virtud de la Cláusula Segunda de los contratos de mandato acompañados se confirió mandato especial a la empresa Administradora A para que actuando por cuenta de sus mandantes, pero a nombre propio, ejerza la administración y realice la mantención de los cementerios Parque X e Y.
En el ejercicio de su cometido A deberá realizar todas las labores relacionadas directa o indirectamente con la administración y mantención de los cementerios. Las labores de administración y mantención incluyen todo lo necesario para mantener el cementerio en buen estado de aseo y conservación debiendo encontrarse permanentemente en aptitud de prestar en forma adecuada todos los servicios incluidos en el reglamento. En consecuencia, le corresponderá el ejercicio de las atribuciones y deberes y la prestación de los servicios que señala el reglamento de cada cementerio.

4.- Sobre el particular, esta Dirección Nacional mediante Oficio N° 2997, del 29 de agosto de 1986, emitió un pronunciamiento relativo a servicios de administración de un cementerio parque efectuados por una empresa administradora, la que a través de un mandato se encargaba de prestar todos los servicios propios e inherentes a la actividad del camposanto, concluyéndose en dicha oportunidad que la remuneración percibida por la administradora no se encontraba gravada con Impuesto al Valor Agregado por tratarse de una actividad que no se encontraría clasificada en los N°s 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como lo exige la definición de servicio contemplada en el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974.

Ahora bien, en atención a que en la situación ahora planteada las prestaciones involucradas y la forma de desarrollarlas son análogas a aquellas señaladas en el Oficio N° 2997, citado, se concluye que los servicios de administración de cementerios parques que presta la empresa Administradora A no configuran un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado.


5.- En segundo lugar, con relación a los cobros por servicios de mantención de áreas verdes y jardines que la empresa administradora efectúa a los titulares de derechos de sepultación, cabe señalar que sobre esta materia se encuentra vigente el criterio sostenido en el Oficio N° 70, del 12 de Enero del 1999, de esta Dirección Nacional, por lo cual dichos cobros se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado.


6.- Por último, en lo que respecta al sujeto responsable del pago de los impuestos cabe señalar, en primer término, que las normas sobre sujeto del impuesto son de derecho público, por lo que no son alterables de manera alguna por las declaraciones que eventualmente las partes de un contrato pudieran efectuar sobre el particular. De este modo, la Cláusula Quinta, Punto 5.2 de los contratos de mandato no puede modificar el procedimiento legal de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, como tampoco la responsabilidad que le cabe a cada sujeto pasivo de derecho establecido en la ley en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le impone la normativa legal.


Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad que con respecto al Impuesto al Valor Agregado le cabe a cada parte, habrá que estar a las normas generales sobre el sujeto del impuesto contenidas en el Párrafo 3° del Título II del D.L. N° 825, de 1974, de manera que cada prestador de servicios será responsable del Impuesto al Valor Agregado generado en su propia actividad, en la medida que ésta se encuentre afecta con el referido tributo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5348 de 23-10-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos