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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 5496 DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2003.-

ACLARACIÓN DE OFICIO N° 3255 DE 2002, DE ESTE SERVICIO E INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “CORRESPONDIENTE FACTURA”, CONTENIDA EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 3°, DEL D.F.L. N° 90, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio del antecedente, mediante el cual manifiesta que el Sr. XXX, con ocasión del pronunciamiento de este Servicio, contenido en el Oficio N° 3255, de fecha 5 de Septiembre de 2002, ha solicitado a esa Dirección Nacional, se instruya a oficinas y centros de atención del INP, para la aceptación de facturas emitidas a nombre de las propias empresas que presten un servicio funerario, con el objeto de probar los gastos y requerir el pago del beneficio de la asignación por muerte.

Agrega que el artículo tercero del D.F.L. N° 90, de 1978, dispone que serán beneficiarios de asignación por muerte las personas que hayan pagado gastos funerarios del causante y que la prueba de dichos gastos se efectuará mediante la correspondiente factura.

Expresa que en conformidad a principios y disposiciones contenidas en la Ley N° 18.880, sobre bases de procedimientos administrativos que rigen a los órganos de la administración del Estado, se requiere a este Servicio, para que en el ejercicio de sus facultades interpretativas, determine el alcance y sentido del término “correspondiente factura”, a que alude el inciso final del artículo 3°, del D.F.L. N° 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en Diario Oficial de fecha 11-01-1979.

Así también pide, se aclare el numerando 4.-, del Oficio N° 3255 del año 2002, de este Servicio, en tanto en ese numeral se plantea que no procede que se emita la factura a nombre de las propias funerarias prestadoras del servicio, sino que a nombre de los beneficiarios, esto es, los familiares del causante o aquellas personas que hayan encargado el servicio funerario a la respectiva empresa, donde luego se agrega “o al menos, ser emitidas a nombre de la funeraria, pero consignando en el mismo documento que ello es por cuenta del usuario o beneficiario del servicio, que se individualizará”.

Agrega que las sucursales del INP en el país, disponen de un sistema computacional que les permite una consulta inmediata en línea, sobre la solicitud y procedencia del beneficio, quedando bloqueada la aplicación correspondiente al momento de cursar el pago respectivo, con lo cual se impide un eventual doble cobro de la asignación por muerte.


2.- Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley N° 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado con fecha 11 de enero de 1979, en el Diario Oficial, estableció un Régimen Previsional de Asignación por Muerte, el cual en lo pertinente, señala lo siguiente:

“Artículo 2°.- Asignación por muerte es una prestación en dinero que tiene por objeto reembolsar gastos funerarios que hayan efectuado los beneficiarios que determina el artículo 3° con motivo de fallecimiento de los causantes que fija el artículo 4°.

Artículo 3°.- Serán beneficiarios de asignación por muerte las personas que hayan pagado gastos funerarios del causante.

La prueba de los gastos funerarios se efectuará mediante la correspondiente factura.”

Ahora bien, en respuesta a su primera consulta, y en conformidad a las disposiciones legales transcritas precedentemente y lo dispuesto en los artículos 2° número 2°, y 52° y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se informa a Ud. que por la expresión “la correspondiente factura” este Servicio entiende la factura que debe emitirse por la empresa que presta los servicios funerarios al usuario o beneficiario de los mismos, documento en el que, entre otros requisitos legales y reglamentarios, debe constar el precio o remuneración de tales prestaciones.


3.- En relación con su segunda consulta, cabe señalar que lo expresado en el Oficio N° 3.255, citado, en cuanto a que no procede que la funeraria emita a su propio nombre las facturas, sino que éstas deben ser emitidas al beneficiario del servicio, en este caso, los familiares del causante o personas que hayan encargado a la empresa funeraria el servicio respectivo, encuentra su explicación en que la factura es un documento tributario que tiene por causa o antecedente la existencia de una venta o servicio gravado con el Impuesto al Valor Agregado, actos jurídicos que suponen necesariamente la concurrencia de dos personas distintas, el vendedor o prestador de servicios por una parte, y el comprador o usuario del servicio por otra. De esta manera, resulta imposible que un vendedor o prestador de servicios emita una factura para sí mismo, por cuanto como se dijo, la venta o el servicio, suponen la concurrencia de dos partes. Además, la factura debe emitirse por el vendedor o prestador del servicio al comprador o usuario del servicio, y dado que la funeraria evidentemente no es la usuaria del servicio que presta, no puede emitir dicho documento para sí, sino para quien lo contrató.

Distinta es la situación en que los usuarios del servicio que presta la funeraria, en este caso los familiares del difunto u otras personas que contrataron dicha empresa, ceden a la misma funeraria el derecho a cobrar y percibir el monto de la asignación por muerte en referencia, o bien que le otorguen un mandato para su cobro.

Precisamente esta última posibilidad es la que se indicó en el oficio citado, al señalarse que las facturas pueden ser emitidas a nombre de la funeraria pero consignando en el mismo documento que ello es por cuenta del usuario o beneficiario del servicio, persona que se individualizará. En efecto, los usuarios del servicio que prestó la funeraria pueden, conforme a las reglas generales de derecho, otorgarle a la misma un mandato o poder para que en su representación cobre la asignación por muerte que corresponda. En tal caso, este Servicio estima que no hay inconveniente en que la factura se emita por la empresa funeraria en tanto prestador del servicio, consignando en el mismo documento que ella actúa además por cuenta de las personas que tienen derecho a la asignación, en la forma que se señaló en el referido oficio.

Lo anterior, desde luego, dice relación sólo con los aspectos tributarios involucrados en la situación planteada, pues la aceptación o no de tal mandato para los efectos del pago de la asignación por muerte, dependerá de la entidad pagadora de dicho beneficio.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 5496 de 06-11-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos