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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 6471 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2003.

BENEFICIARIO DEL CRÉDITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21°, DEL D.L. N° 910, CUANDO EN LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA, EXISTE UNA EMPRESA CONSTRUC-TORA QUE CELEBRA UN CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN A SUMA ALZADA PARA LA EJECUCIÓN DE LA MISMA, PERO A SU VEZ SUBCONTRATA BAJO LA MISMA MODALIDAD CON OTRA EMPRESA CONSTRUCTORA, QUIEN EN DEFINITIVA REALIZARÁ MATERIALMENTE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre quién es el beneficiario del crédito establecido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, cuando en la realización de una obra, existe una empresa constructora que celebra un contrato a suma alzada para la ejecución de la misma, pero a su vez subcontrata bajo la misma modalidad (a suma alzada) con otra empresa construc-tora, quien en definitiva realizará materialmente los trabajos de construcción.

Expone que la sociedad A, ganó una propuesta pública de la I. Municipalidad de XXX, adjudicándose el proyecto de “Construcción Saneamiento Básico, localidad XX” y de “Mejoramiento Habitacional, XX”, por el cual suscribió contrato con la Municipalidad, bajo la modalidad de suma alzada el 22/7/2003.

Posteriormente, con fecha 20/8/2003, la mencionada sociedad suscribió contrato, también bajo la modalidad de suma alzada, para la ejecución de la totalidad de la obra con la empresa constructora de propiedad de B.

Ahora bien, ante la necesidad de facturar el primer estado de pago, el contribuyente ejecutor material de la obra, consulta si puede ocupar la rebaja dispuesta en el artículo 21°, del D.L. N° 910.

Sin embargo, como en el caso bajo análisis, existen dos empresas constructoras que suscribieron contratos, bajo la modalidad de suma alzada, por la construcción de la misma obra, siendo sólo una de ellas quien ejecutará materialmente la construcción, es que surge la duda respecto de la aplicación del beneficio establecido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, específicamente si corresponde a los dos contribuyentes recibir el beneficio o sólo a uno de ellos.

2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”.

Con relación al alcance de la norma precedentemente transcrita, este Servicio ha impartido numerosas instrucciones. Así por ejemplo, la Circular N° 26, de 1987, señala que se consideran inmuebles destinados para la habitación, las denominadas “casetas sanitarias” o lotes con servicios, dada la finalidad de su construcción, y las “urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”.

A su vez, esta Dirección Nacional ha entendido que por “urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas” debe entenderse la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.

Asimismo, ha señalado también lo que debe entenderse por contrato general de construcción, indicando que es aquella convención que sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades y que forme parte de una obra civil.


3.- Teniendo como base lo señalado en el número precedente, y previo a determinar a quién corresponde la utilización del crédito especial establecido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, es necesario clarificar la procedencia de dicho beneficio.

En este sentido se debe tener presente que en el caso de las urbanizaciones, dicho crédito beneficia al contrato general de construcción que no sea por administración, referido a la urbanización de terrenos en que se haya edificado, se esté edificando o se proyecte edificar viviendas.

Ahora bien, este Servicio se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que tratándose de urbanizaciones en que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación, la empresa constructora correspondiente podrá hacer uso de la franquicia en comento, debiendo acreditar la situación descrita mediante el respectivo permiso municipal de construcción o mediante el plano regulador comunal que corresponda.

De lo anterior se desprende que en aquellas urbanizaciones destinadas principalmente a viviendas en que se incluyen obras complementarias, el beneficio procede también respecto de la urbanización de estas obras, pero no respecto de la construcción de las mismas.

Así las cosas y en lo que dice relación con la consulta, el referido beneficio en el caso de la construcción de obras complementarias a la urbanización, tales como plantas de tratamiento de aguas servidas, plantas elevadoras y obras de arte, detalladas en el documento “Bases Administrativas Generales de Propuestas”, sólo procedería respecto de la urbanización de la misma y no respecto de su construcción, siempre que se compruebe, según se ha señalado, que los trabajos de urbanización, acceden principalmente a viviendas.

Respecto de las obras de mejoramiento habitacional que reglamenta el Programa de Mejoramiento Habitacional y Entorno del Programa Chile Barrio, sólo procedería el referido beneficio respecto de las ampliaciones de edificación como complemento a la vivienda existente, de 1 o dos piezas, ya que respecto de dicha obra se cumplen los requisitos del contrato general de construcción, toda vez que dicha remodelación implica la construcción de una obra material inmueble nueva, destinada a la habitación, que al ser pactada a suma alzada reúne los requisitos de la norma legal para beneficiarse con la franquicia en comento.

Distinto es el caso de las mejoras que se pretenden realizar a viviendas ya existentes, puesto que respecto de dichos trabajos no puede entenderse que exista un contrato general de construcción, toda vez que el objeto de dicho contrato no es la confección de una obra material inmueble nueva.


4.- Finalmente y respondiendo a su consulta relativa a quién corresponde la utilización del crédito especial establecido en el artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, en el caso bajo análisis, en que existen dos empresas constructoras que suscribieron contratos bajo la modalidad de suma alzada por la construcción de la misma obra, cabe señalar que, de la norma legal y de la definición de contrato general de construcción, se desprende que el beneficio en comento sólo puede ser utilizado por quien efectúe materialmente la obra, ya que sólo en ese caso puede entenderse que el contrato general de construcción tuvo por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluyó a lo menos, dos especialidades y que formó parte de una obra civil.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 6471 de 16-12-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos