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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 6513 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2003.

TRIBUTACIÓN CON IVA DE ORGANIZACIÓN QUE NO PERSIGUE FINES DE LUCRO.

1.- Se ha recibido en este Servicio Providencia del antecedente mediante la cual se remite para conocimiento e informe, la consulta formulada por el Sr. A, en su calidad de director y representante legal de Fundación B, acerca de la tributación con el Impuesto al Valor Agregado que afectaría a esa institución la que, según señala, no persigue fines de lucro.

Expresa el Sr. A, que su representada es una institución que trabaja en asociación con C, organismo sin fines de lucro con base en Kansas City, Missouri, EE.UU., y la asociación de trabajo social consistirá en implementar en la V y VI Región de nuestro país, un “Programa Especial de Apadrinamiento” para 15.000 niños de escasos recursos, enfocando los programas principales a salud, educación y desarrollo de las familias y comunidad.

En tal sentido, desea saber si conforme a la calidad jurídica de su representada, esto es, una organización sin fines de lucro, puede acceder al beneficio de exención del pago de IVA, o bien, a la devolución del referido tributo.


2.- Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que, en general, en nuestro país, toda persona debe soportar en su patrimonio la carga del impuesto al valor agregado, en su carácter de adquirente de bienes o de beneficiario de servicios, y el tributo soportado en las compras o servicios recibidos sólo puede ser utilizado como crédito fiscal por aquellos contribuyentes que realizan operaciones afectas al mismo impuesto, imputándolo a los débitos que se generen en las ventas o servicios prestados, no siendo posible obtener su devolución, a menos que tenga su origen en adquisiciones de activo fijo, conforme a lo previsto en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, o les haya sido recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la actividad de exportación, de acuerdo al artículo 36 del mismo texto legal, cumpliendo los requisitos legales respectivos.

Además, cabe tener presente que este Servicio, en diversos pronunciamientos ha dejado establecido que las instituciones que no persiguen fines de lucro son contribuyentes del impuesto al valor agregado por las operaciones que efectúen y los servicios que presten, gravados con ese tributo, resultando irrelevante para los efectos de su aplicación la naturaleza jurídica de tales instituciones, o el ánimo o fines con que se constituyan, el cual no es vinculante para efectos tributarios.

Por otra parte, las exenciones y liberaciones al impuesto al valor agregado sólo pueden ser establecidas por ley, razón por la cual, en el caso en consulta, este Servicio se encuentra inhabilitado para liberar a la Fundación B de la aplicación de los tributos contenidos en el D.L. N° 825, de 1974, por cuanto no existe texto legal que le haya concedido tal franquicia.


3.- En base a lo expuesto, cumplo con informar a Ud., que la Fundación B, debe soportar en su patrimonio la carga del impuesto al valor agregado en la adquisición de bienes, o en su calidad de beneficiaria de servicios gravados con ese tributo.

En el evento que la Fundación B, efectuare ventas de bienes corporales muebles ubicados en el territorio nacional y/o prestare servicios gravados con el tributo, dentro del mismo territorio, se encontrará obligada a dar cumplimiento a las normas establecidas en el D.L. N° 825, de 1974, afectándose con el impuesto al valor agregado, según se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 2° N°s. 1 y 2, del referido texto legal.

Si tales eventos ocurriesen, la Fundación mencionada, en su calidad de contribuyente del impuesto al valor agregado, podrá recuperar el monto del impuesto al valor agregado pagado en las adquisiciones y/o en los servicios por ella requeridos, mediante su imputación al débito respectivo, siempre que tales ventas y/o servicios se encuentren debidamente facturados de acuerdo a lo establecido en los artículos 23° y 52° y siguientes, del D.L. N° 825, de 1974.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 6513 de 18-12-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos