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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. OFICIO N° 6587 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA EL MONTO QUE SE PAGA POR INGRESAR A PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NACIONALES ADMINISTRADOS POR LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF)

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de gravar con Impuesto al Valor Agregado el monto que se paga por ingresar a Parques, Reservas y Monumentos Nacionales administrados por la Corporación Nacional Forestal (CONAF).

Expone que CONAF es una Corporación de Derecho privado que administra, protege y maneja el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), que es un conjunto de ambientes naturales, terrestres o acuáticos, que el Estado protege y maneja para lograr su conservación. El sistema está compuesto por Parques Nacionales, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales.

En la mayoría de los casos y como una forma de generar ingresos, permite a los particulares el acceso a tales ambientes naturales, previo pago de una entrada, lo que les da la posibilidad de disfrutar de la naturaleza como también de las instalaciones menores existentes en tales lugares, con lo cual obtienen el placer propio de una actividad de diversión y esparcimiento.

Al respecto, esa Dirección es de la opinión que dichos pagos se encuentran gravados con impuesto al valor agregado, conforme a lo establecido en el D.L. N° 825, de 1974.

Lo anterior, por cuanto en tales situaciones existiría, a juicio de esa Dirección, una acción o prestación por parte de la ocurrente a favor de los particulares, consistente en permitirles el acceso a los Parques, Reservas y Monumentos Naturales que administra, como también el uso de las instalaciones existentes para tales fines, vgr señalizaciones, basureros, miradores, mesa-banca, baños,etc. A cambio de dicha prestación, la ocurrente percibe una remuneración (pago de entrada) que provendría de una actividad del artículo 20, N° 4, de la Ley sobre impuesto a la Renta, como lo es, la de empresa de diversión y esparcimiento.

No obstante lo anterior, se tomó conocimiento que la Dirección Regional de la X Región, con fecha 10-9-982, mediante oficio Ord. N° 1196, emitió un pronunciamiento sobre la materia, señalando que el cobro por concepto de entrada a los Parques Nacionales Vicente Pérez Rosales y Puyehue, administrados por CONAF, no constituyen un servicio gravado con Impuesto al Valor Agregado, al tenor de lo dispuesto en el D.L. N° 825.


2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, grava con impuesto al valor agregado las ventas y los servicios y el artículo 2°, N° 2, del citado cuerpo legal, define servicio como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

La Ley de Bosques, contenida en el D.S. 4.363 de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, dispone en el inciso 2 de su artículo 10 lo siguiente: “Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, la Corporación Nacional Forestal podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, podrá establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de público a los Parques Nacionales y Reservas Forestales que él determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados dentro de esos Parques y Reservas. Los dineros y productos que se obtengan ingresarán al patrimonio de dicho Servicio.”A su vez, en el artículo 11 se dispone que “las Reservas de Bosques y los Parques Nacionales de Turismo existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley no podrán ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley”.

3.- Respecto de la consulta formulada en el Oficio de la referencia, cabe considerar que según se colige de lo señalado en el artículo 10 de la Ley de Bosques, la administración de los parques nacionales es facultad de la Corporación Nacional Forestal. Cumpliendo con esa disposición, y a modo de ejemplo, el decreto del Ministerio de Bienes Nacionales número 527 de 1986, dispone que “El Parque Nacional Pan de Azúcar quedará bajo la tuición y administración de la Corporación Nacional Forestal”; el decreto del Ministerio de Bienes Nacionales número 459 de 1992, establece que “corresponde a la Corporación Nacional Forestal, CONAF, la administración, vigilancia y control oficial del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, incluido el Lago Todos los Santos. Las acciones y actividades permitidas y a desarrollar en el referido Parque, deberán estar en concordancia con los objetivos que a través de éste se persiguen y no podrán ejecutarse sin previa autorización de la Corporación Nacional Forestal, la cual, velando por su integridad, protección y conservación, podrá determinar sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante u otros Organismos y Servicios, las condiciones en que deban realizarse”.

A pesar que no se cuenta con disposiciones legales que se refieran a la administración de las Reservas y Monumentos Naturales, de acuerdo con lo señalado en su presentación, en los hechos, CONAF ejerce igualmente la administración de estas áreas. Sobre el particular, revisado el texto de diversos decretos mediante los cuales se crean Reservas Nacionales, se observa que en los mismos decretos se entrega a la CONAF su tuición y administración. Por ejemplo, el decreto del Ministerio de Agricultura número 127 de 1985, que crea la Reserva Nacional “Río de Los Cipreses” en predio fiscal de la comuna de Machali, señala que la Reserva en comento “quedará bajo la tuición y administración de la Corporación Nacional Forestal”; el decreto del Ministerio de Agricultura número 207 de 1987, dispone que “la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, quedará bajo la tuición y administración de la Corporación Nacional Forestal”;

Como consecuencia de sus facultades de administración, y previo pago de una entrada, CONAF autoriza el ingreso de los particulares a Parques, Reservas y Monumentos, posibilitándoles el disfrute del paisaje y, según se señala en el Oficio de la referencia, el uso de ciertas instalaciones menores, como basureros, miradores, mesa-banca y baños. Más aun, de acuerdo a los antecedentes acompañados, el valor de la entrada puede dar lugar a otros beneficios, por ejemplo, en la Reserva Ñuble ubicada en la VIII Región, el pago diario del valor de la entrada daría derecho a acampar, con servicios de agua potable, luz, baño, ducha fría, mesa banca y fogón, y al uso de aguas termales.

Por tanto, considerando las facultades de administración que ejercería la CONAF sobre Parques, Reservas y Monumentos y que no se dispone de normas que obliguen a la CONAF a permitir el ingreso de público en dichas áreas, la mencionada autorización y el mantenimiento de instalaciones que permitan el disfrute de los visitantes constituye una prestación que CONAF efectúa a favor de éstos.

4.- Por otra parte, la prestación que efectúa CONAF es remunerada con el pago de una tarifa. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Bosques, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, CONAF está facultada para establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de público a los Parques Nacional y Reservas Forestales que él determine. Los dineros y productos que se obtengan ingresan al patrimonio de dicho Servicio.

A su vez, en el Oficio de la referencia se menciona que por autorizar el acceso a los Parques, Reservas y Monumentos y permitir el uso de las instalaciones existentes en dichos lugares, CONAF percibe una remuneración constituida por el valor de la entrada.

De acuerdo con lo anterior, respecto de los terrenos en que se ubican los Parques, Reservas y Monumentos administrados por la CONAF, en los cuales ésta debe autorizar el ingreso y en los que puede hacerse uso de instalaciones, tales como señalizaciones, basureros, miradores, mesa-banca y baños, el pago del valor de la entrada constituye la contraprestación a que se encuentra obligado el visitante por la referida autorización de ingreso y por el uso de las instalaciones existentes. De ello, se sigue que la prestación efectuada por CONAF es una prestación remunerada.

5.- En el entendido que el objeto del contrato que la CONAF celebra con los visitantes de Parques, Reservas y Monumentos tiene por finalidad el esparcimiento y recreación de éstos; que para ello, además de autorizar el ingreso a dichas áreas, la Corporación mantiene instalaciones menores cuyo único objeto es otorgar comodidad y permitir un mejor disfrute de las áreas silvestres; que el valor de la entrada que los visitantes están obligados a pagar ingresaría al patrimonio de la Corporación y, que las áreas mencionadas no serían bienes nacionales de uso público, en opinión de esta Subdirección, la actividad en comento desarrollada por la CONAF es una actividad de esparcimiento, por lo que la remuneración correspondiente está gravada con IVA de acuerdo con la norma del artículo 2 N° 2 del D.L. 825.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 6587 de 22-12-2003
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos