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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 59 N°. 3, 74 N° 4 Y 79 (ORD. N° 298, DE 20.01.2004

PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL QUE AFECTA A LOS REASEGUROS.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que su representada en su calidad de Compañía de Seguros Generales celebra contratos de reaseguros con Compañías Reaseguradoras Extranjeras, debiendo retener y pagar el impuesto Adicional con tasa del 2% sobre el monto total de las primas cedidas sin deducción alguna, todo ello en virtud a lo establecido en el N° 3 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega, que la referida disposición legal señala expresamente que el impuesto en cuestión será de 2% y se calculará y aplicará sobre el total de la prima cedida.

Señala a continuación, que por expresas instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, las Compañías de Seguros deben aplicar el procedimiento técnico contable de “provisionar” mensualmente el monto del gasto que genera –a la sazón- la cesión de primas por reaseguros. Esta contabilización, que no significa un abono en cuenta del acreedor extranjero ni poner a su disposición la prima, tiene por objeto reconocer en los resultados mensuales el gasto que significa la cesión de primas por reaseguros abonando una cuenta de pasivo “Provisiones”, sin que por ello se deba entender que se trata de montos de suyo definitivos. Es más, como se explicará más adelante, habitualmente las cuentas que registran ciertas operaciones de seguros (Ejemplo: Monto final de un siniestro que se encuentra a la sazón en proceso de liquidación) van experimentando ajustes conforme lo hacen también sus realidades y son, por tanto, variables por naturaleza.

Manifiesta por otro lado, que teniendo presente lo anterior, cabe señalar que, en virtud del contrato de reaseguro tipo, que para mejor información se adjunta, celebrado con una Compañía Reaseguradora Extranjera, las cuentas de las colocaciones de reaseguro deben presentarse, ajustarse y liquidarse 60 días después del cierre del trimestre respectivo. Las mismas se pagan 90 días después del referido cierre, mediando para ello, la conformidad de las partes y la recepción en señal de ello, de la correspondiente “nota de cargo” enviada por la Compañía Reaseguradora Extranjera, que da cuenta de los montos efectivos de las operaciones presentadas, ajustadas y liquidadas.

Por otra parte agrega, que como se desprende de lo expuesto y de la naturaleza y práctica habituales en esta clase de operaciones, la liquidación a que se hace referencia permite a las partes revisar la información contenida en sus registros –provisorios en tal sentido-, confrontarla con sus respectivos controles y registros; enmendar los eventuales errores y, en definitiva, ajustar la información y los montos a la realidad exacta de las operaciones verificadas en el período correspondiente. En consecuencia, antes de la referida liquidación no es posible conocer, en términos exactos y definitivos, el monto total de la prima cedida, o dicho de otra forma, antes de la liquidación y ajustes referidos, no es posible conocer en términos exactos, el monto respecto del cual debe calcularse y, en definitiva, aplicarse el impuesto, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Proceder de otra forma implica considerar a priori una base imponible eventualmente distinta a la que en realidad corresponde, generando con ello serios inconvenientes en términos de cálculo, aplicación y pago del referido impuesto.

Expresa más adelante, que por último, es menester agregar que, conforme a lo dispuesto en el contrato de reaseguros referido precedentemente, la prima cedida, al liquidarse las operaciones que le dan lugar, se hace efectiva dentro de los 90 días de cerrado el trimestre respectivo. Es decir, en esta fecha se pone a disposición de la Compañía Extranjera y se abona en cuenta el monto efectivo que corresponde a la prima cedida, la cual está en condiciones de ser remesada al exterior, previa retención del impuesto correspondiente, aplicado sobre el monto total de la prima cedida, el cual se entera en Tesorería dentro de los primeros 12 días del mes siguiente.

Señala, que el procedimiento expuesto se ha venido aplicando invariablemente en el tiempo, considerando lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta y las instrucciones impartidas por este Organismo Fiscalizador, principalmente en la Circular N° 7, de 14.01.1988.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento en cuanto a si su representada está actuando correctamente al sostener que la aplicación y cálculo del impuesto adicional en el caso en comentario sólo corresponde efectuarlo respecto del monto total de la prima cedida, como asimismo, que el devengo y correspondiente retención del impuesto Adicional establecido en el N° 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por la cesión de primas a Compañías Reaseguradoras Extranjeras, sólo se produce por la remesa o pago, puesta a disposición o abono en cuenta a tales empresas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 3 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías, estarán afectas al impuesto Adicional que establece la norma legal antes mencionada.

Agrega la citada disposición, que dicho impuesto será del 22% y se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de dicho número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

Por otra parte, el artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta señala, en la primera parte de su inciso primero, que los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58º, 59º, 60º y 61º, estarán obligados a retener el impuesto adicional que se establece en dichas normas legales.

Por otro lado, el artículo 79 de la ley del ramo, preceptúa que la obligación de retener el impuesto adicional a que se refiere el artículo 59 de la citada ley, nace desde el momento en que la renta es pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, debiéndose declararse y pagarse el impuesto respectivo hasta el día 12 del mes siguiente a aquel en que ocurrió cualquiera de las circunstancias antes señaladas.

En otras palabras, el impuesto Adicional que grava los conceptos a que se refiere el artículo 59 de la ley del ramo, de conformidad a lo establecido por el N° 4 del artículo 74 de la citada ley, debe ser retenido por el pagador de la renta, en la oportunidad en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos o circunstancias, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley: i) el pago de la renta; ii) su distribución; iii) su retiro; iv) su remesa al exterior; v) su abono en cuenta y, finalmente, vi) su puesta a disposición del interesado

Por pago debe entenderse tanto el pago efectivo de la renta como aquellos casos en que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago, por ejemplo la compensación o la dación en pago. Por abono en cuenta se entiende cuando en la contabilidad del deudor de la renta, ésta se ha registrado o abonado en la cuenta corriente del acreedor o beneficiario de ella en forma nominada, esto es, individualizando a sus beneficiarios, denotando dicho abono en la cuenta corriente que el deudor está en condiciones de pagar la renta por contar con los recursos financieros para ello. Dicho abono en cuenta no debe significar una mera provisión global o registro contable de una obligación de pago (Pasivo Exigible), ya que si esto último ocurriera, la renta no se entendería abonada en la cuenta corriente de su beneficiario y, consecuencialmente, no nace la obligación de retener el impuesto correspondiente. Por remesa se entiende el envío por cualquier medio de la renta al exterior y finalmente, por puesta a disposición del interesado, debe entenderse cuando el deudor está en condiciones de pagar la renta y así se lo da a conocer a su beneficiario, informándole que la renta está a su disposición o depositada en algún banco o entidad financiera a su nombre o le pide instrucciones sobre qué hacer con la renta.

Cabe aclarar que el artículo 79 de la Ley de la Renta, establece un plazo para pagar los tributos retenidos durante el mes anterior. Dicho plazo no se cuenta desde cuando nace la obligación tributaria de conformidad con la norma del artículo 82 de la ley precitada, sino desde el mes en que debieron ser retenidos los impuestos respectivos. En efecto, conforme a lo preceptuado por el artículo 79 de la ley del ramo, el impuesto adicional debe ser retenido en el momento de efectuarse el pago efectivo de la renta, incluyendo las situaciones en que la obligación se cumple por algún modo distinto al pago, o cuando la renta ha sido distribuida, retirada, remesada al exterior, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, pues en todos estos casos el deudor de la renta no puede sustraerse de la obligación de retener el impuesto respectivo, entendiéndose que al pagar la renta, distribuirla, retirarse, remesarse al exterior, abonarse en cuenta o ponerse a disposición del interesado, lo está haciendo previo descuento del impuesto correspondiente.

3.- En consecuencia, cuando se dé cualquiera de las circunstancias antes señaladas, nace para la persona la obligación de efectuar la retención del impuesto adicional que corresponda, no asi cuando se trate de otras situaciones que no impliquen la obligación de retener el mencionado tributo; todo ello conforme a lo dispuesto por las normas legales precitadas. No obstante lo anterior, se informa que por falta de información entregada por el recurrente en su escrito, no es posible por parte de este Servicio confirmar si el procedimiento que utiliza o aplica la empresa que representa, en cuanto a la determinación de la base imponible del impuesto Adicional, es el correcto o no. En efecto, la presentación en referencia no contiene información suficiente para pronunciarse sobre la base imponible y el momento en que se devenga el impuesto adicional que grava las remuneraciones pagadas por los contratos de reaseguros, principalmente porque no se adjunta copia de la póliza respectiva.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 298, DE 20.01.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA