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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 14 Y 21 LIR (ORD. N° 299, DE 20.01.2004 SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUTACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AL FUT.
Agregan, que en base a los mismos ejemplos desarrollados en el dictamen recién indicado, desean ratificar el criterio en cuanto a que el día 30 de Abril en que corresponde pagar el impuesto anual de Primera Categoría procede su imputación al FUT y, específicamente, a la columna donde él ha debido registrarse, sin que por ello se altere el monto del crédito de Primera Categoría que el contribuyente debe en definitiva recuperar. Señalan, que lo anterior se grafica y demuestra en los siguientes ejemplos que toman los mismos datos ya consignados en el Oficio N° 4518, de 12.09.2003. UTILIDAD DEL BALANCE SUSCEPTIBLE DE SER DISTRIBUIDA $ 14.000.000 UTILIDAD DEL BALANCE SUSCEPTIBLE DE SER DISTRIBUIDA $ 14.000.000 DETALLE FUT BRUTO FUT NETO(C/c 16%) IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA(C/c 0%) CREDITO DE PRIMERA CATEGORIA Finalmente señalan, que para los fines de incluir como gasto rechazado el impuesto de Primera Categoría en la declaración de Global Complementario del año siguiente su monto se determina aplicando la Tasa de Primera Categoría y rebajando el crédito por contribuciones de bienes raíces. Por lo tanto, su monto sería cero (o) en la primera alternativa y $ 1.700.000, en la segunda alternativa, obviando el efecto de actualización por IPC, para facilitar la comprensión de lo antes expuesto. 2.- Sobre el particular, se informa que analizadas las alternativas de imputación del Impuesto de Primera Categoría al Fondo de Utilidades Tributables (FUT), este Servicio comparte el procedimiento utilizado por los recurrentes para dichos efectos en cada uno de los ejemplos formulados, siempre y cuando con tal forma de imputación no se esté alterando lo sostenido por este organismo mediante los Oficios N°s. 2762 y 4518, ambos del año 2003, en cuanto a que las empresas cuando distribuyan o se retiren las utilidades retenidas en el FUT, no deben otorgar en ningún caso una cantidad mayor por crédito por impuesto de Primera Categoría que del monto efectivamente pagado por la respectiva empresa por concepto del tributo antes indicado. 3.- En consecuencia, en la medida que se de el supuesto básico antes indicado, se ratifica lo solicitado en el escrito, en cuanto, por una parte, al monto del impuesto de Primera Categoría que debe imputarse al FUT en el mes de la declaración y pago de dicho tributo (mes de abril de cada año), y por otro lado, el monto del referido impuesto que debe declararse como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario, según las alternativas expuestas en la presentación de los recurrentes. JUAN TORO RIVERA
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