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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 18 INCISO 3° (ORD. N° 315, DE 22.01.2004

ABSUELVE CONSULTAS SOBRE APLICACIÓN DE NORMA DE HABITUALIDAD CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA RENTA, RESPECTO DE BIENES ADQUIRIDOS POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento en relación a la correcta interpretación del artículo 18 inciso tercero de la Ley de la Renta, en la situación que se expone a continuación:

a) El artículo 18 de la Ley de la Renta, en su inciso tercero dispone que: “Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año”.

Señala, que la primera parte de la norma transcrita contempla casos en que se presume de derecho la habitualidad en la operación que realiza el enajenante, y por otro lado, la segunda parte del referido inciso establece una presunción simplemente legal de habitualidad, que podrá ser desvirtuada por el enajenante con las pruebas pertinentes, respecto de aquellas situaciones en las que entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

b) Agrega, que este Servicio mediante el Oficio N° 3.331, de fecha 7 de Noviembre de 1995 ha manifestado que: “respecto de la fecha de adquisición de bienes por herencia, coincidiendo la fecha de la apertura de la sucesión con el día del fallecimiento del causante, ese día es el que debe considerarse como fecha en que se produce la adquisición de los bienes por parte de los herederos que se adjudican en la partición pertinente.”

Por otro lado, y acerca de la aplicabilidad de la presunción simplemente legal de habitualidad, establecida en el artículo 18, inciso 3°, parte final de la Ley de la Renta, el Servicio ha señalado según el Oficio N° 3.562, de fecha 5 de Septiembre de 2001, que: “la presunción de habitualidad que establece la parte final del actual inciso tercero del artículo 18 de la ley del ramo, es meramente legal, no es aplicable cuando la adquisición del bien se produce por sucesión por causa de muerte, ya que dicho concepto de habitualidad que contiene la referida norma debe entenderse asociada a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al adquirir el bien, lo que hace suponer la existencia de un acto voluntario del adquirente, presupuesto que excluiría de su ámbito de aplicación a aquellas adquisiciones cuyo origen sea por el modo de adquisición de la sucesión por causa de muerte; todo ello de acuerdo a pronunciamientos ya emitidos sobre la materia.”

c) Según escrituras públicas, de Octubre de 1996, la Sociedad Agrícola XX limitada vendió a la Sociedad YY S.A., bienes raíces rurales, en adelante lotes, todos resultantes de la subdivisión de un inmueble realizada con anterioridad a esta enajenación.

Según escritura pública, de Junio de 1999, a consecuencia de la liquidación de la Sociedad YY S.A. se procedió a adjudicar los lotes a cada uno de los cinco accionistas en forma proporcional a las acciones que poseían en la sociedad.

En Marzo del año 2000, antes de la inscripción de la escritura pública de adjudicación en el respectivo Registro de Propiedad, fallece uno de los ex accionistas, el cual era el padre de los otros 4 ex accionistas.

En Agosto del 2001, este Servicio, emitió el Certificado de Término de Giro por la Sociedad YY S.A., requisito indispensable conforme al artículo 70 del Código Tributario, para la autorización de escritura pública de adjudicación.

En el mes de Junio del 2002, se procedió a inscribir la escritura pública de adjudicación suscrita en el mes de junio de 1999, quedando los lotes a nombre de los respectivos accionistas, incluso a nombre del accionista fallecido. Es así como algunos lotes (en adelante los lotes del accionista fallecido) fueron inscritos a nombre del padre de los otros 4 accionistas, a pesar que éste ya había fallecido.

En el mes de julio del 2003 se procedió a inscribir a nombre de los herederos, previa ampliación del inventario de posesión efectiva, los lotes del accionista fallecido que a éste se le adjudicaron en la liquidación de la Sociedad YY S.A., y que como se señaló se inscribieron a su nombre con posterioridad a su muerte.

Por ultimo, en el primer trimestre del 2004, los actuales copropietarios, que adquirieron los lotes del accionista fallecido por sucesión por causa de muerte, que no son contribuyentes que declaren su renta efectiva de Primera categoría, pretenden enajenar sus derechos de copropiedad a una sociedad no relacionada.

En relación con lo antes expuesto, solicita lo siguiente:

a) Que se confirme que la fecha de adquisición de los lotes del accionista fallecido por parte de sus herederos y actuales copropietarios, la cual por tratarse de la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte, es coincidente con la fecha de apertura de la sucesión, esto es el 21 de marzo del 2002, día del fallecimiento del causante (Oficio N° 3.331, de fecha 07.11.95).

b) Que se confirme que la presunción meramente legal de habitualidad, que establece la parte final del inciso tercero del artículo 18° de la Ley de la Renta, no es aplicable al caso descrito ya que la adquisición de los lotes o bienes raíces rurales en cuestión se produjo por sucesión por causa de muerte (Oficio N° 3.652, de 05.09.2001).

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que efectivamente este Servicio a través del Oficio N° 3.331, de 07.11.95, ha sostenido respecto de la fecha de adquisición de bienes por herencia, que coincidiendo la fecha de la apertura de la sucesión con el día del fallecimiento del causante, ese día es el que debe considerarse como fecha en que se produce la adquisición de los bienes por parte de los herederos que se adjudican en la partición pertinente.

En consecuencia, en el caso planteado la fecha de adquisición de los lotes del accionista fallecido por parte de sus cuatro hijos ex socios de la Sociedad YY S.A., de cuya compañía su padre era también accionista, corresponde a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 21 de Marzo del 2000, siendo aplicable en la especie el pronunciamiento antes indicado.

3.- Por su parte, en relación con la segunda consulta, este Servicio a través del Oficio N° 3.652, de fecha 05.09.2001 ha declarado que: “la presunción de habitualidad que establece la parte final del actual inciso tercero del artículo 18 de la ley del ramo, la cual es meramente legal, no es aplicable cuando la adquisición del bien raíz se produce por sucesión o por causa de muerte, ya que dicho concepto de habitualidad que contiene la referida norma debe entenderse asociada a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al adquirir el bien, lo que hace suponer la existencia de un acto voluntario del adquirente, presupuesto que excluiría de su ámbito de aplicación a aquellas adquisiciones cuyo origen sea por el modo de adquisición de la sucesión por causa de muerte; todo ello de acuerdo a pronunciamientos ya emitidos sobre la materia.”

Por consiguiente, y basado en los antecedentes aportados, y considerando que los actuales copropietarios de los lotes recibidos del accionista fallecido, y que en el presente año pretenden enajenar a una sociedad no relacionada, en el caso en consulta cobra plena validez lo resuelto en el Oficio anteriormente indicado, en su parte transcrita, no siendo aplicable, por lo tanto en la especie, la presunción de habitualidad simplemente legal que establece la parte final del inciso tercero del artículo 18° de la Ley de la Renta.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 315, DE 22.01.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA