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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 69 LEY N° 18.681, DE 1987 (ORD. N° 341, DE 26.01.2004

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DONACIONES EFECTUADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY N° 18.681/87.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que existe la voluntad de algunos académicos de proceder a practicar donaciones a la Facultad que preside, sean éstas remuneraciones, dineros o especies respecto de la cual se ha suscitado la duda acerca de los puntos que a continuación indica:

a) Si tales donaciones están o no sujetas al trámite de insinuación.

b) Si esas donaciones se encuentran o no exentas del impuesto a las herencias o donaciones.

c) Si dichas donaciones otorgan, total o parcialmente, a los donantes el beneficio tributario consistente en deducir un crédito contra el impuesto a la renta que afecte a las rentas del ejercicio en que se efectúo la donación.

d) Si tales donaciones pueden, total o parcialmente, rebajarse de la renta imponible a efectos de llegar a determinar el correspondiente impuesto.

e) Si en la eventualidad de otorgar tales donaciones beneficios tributarios, existen o no limitaciones a la cuantía, de las mismas desde el punto de vista de su relación de proporcionalidad con la renta imponible respectiva.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento al respecto a fin de poder ajustar plenamente sus actuaciones a la legislación tributaria vigente y evitar las eventuales irregularidades que pudiera afectar al patrimonio final.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987, preceptúa lo siguiente al respecto: “Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva.

No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece este artículo.

Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.

Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 U.T.M. como máximo cada año.

Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda; pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.

Las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.

Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en arcas fiscales debidamente reajustados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución.

Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá respecto de la sustitución del inmueble por otro con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor.

El Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta, las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiere dicha visación.

Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones.

También podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá declarar en el impuesto global complementario o adicional.

La fiscalización de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Servicio de Impuestos Internos."

Por su parte, el N° 7 del articulo 31 de la Ley de la Renta, establece que los contribuyentes de la primera categoría que declaren a base de la renta efectiva, que efectúen donaciones en cualquier especie o valor, cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean, privados o fiscales, las podrán rebajar como gasto de la renta bruta, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta liquida imponible de la empresa o del 1,6%o del capital propio de ésta al termino del correspondiente ejercicio.

3.- Ahora bien, atendido a que los potenciales donantes que efectuarán las donaciones a la Universidad por intermedio de la facultad que preside el recurrente, se tratan de personas naturales (académicos) afectos, por lo general, al impuesto Global Complementario por las rentas que perciban como personas independientes, se concluye que el texto legal más apropiado a los fines que se persiguen es el artículo 69 de la Ley N° 18.681, y en virtud de lo dispuesto por este cuerpo legal se pasan a responder a continuación cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera y segunda consulta, según lo previsto por el inciso décimo segundo del artículo 69 de la Ley N° 18.681, las donaciones sólo en dinero que efectúen las personas naturales indicadas (académicos) para los fines que señala dicha disposición legal, están liberadas del trámite de la insinuación y, además, se encuentran exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, contenido en la Ley N° 16.271.

b) En cuanto a la tercera y cuarta consulta, las personas naturales donantes el 50% de las donaciones que efectúen, debidamente actualizadas al término del ejercicio, lo podrán deducir como un crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecte a los ingresos efectivos que declaren en dicho tributo, con un tope del 2% de la base imponible del citado impuesto o de 14.000 UTM, vigente en el mes de diciembre de cada año. Los excedentes que resulten del mencionado crédito, tales personas los podrán utilizar en los años siguientes, debidamente actualizados, del mismo impuesto precitado y por los topes o límites ya indicados, y hasta su total agotamiento o extinción.

El 50% restante de la donación realizada podrá ser rebajada como gasto de las rentas percibidas como trabajadores independientes clasificados en la segunda categoría (artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta), hasta el límite del 2% de la base imponible del impuesto global complementario, conforme a lo dispuesto por el inciso décimo primero del artículo 69 de la Ley N° 18.681, en concordancia con lo establecido por el artículo 50 de la Ley de la Renta.

c) Referente a la última consulta, se informa que los beneficios tributarios que otorgan las donaciones efectuadas al amparo del artículo 69 de la Ley N° 18.681, están sujetos a los límites o topes indicados en la letra b) precedente, ya sea, respecto de la parte que constituye crédito en contra del impuesto Global Complementario o como gasto de la base imponible de dicho tributo personal.

4.- Si las personas naturales antes indicadas no optan por acogerse a las normas del artículo 69 de la Ley N° 18.681/81, cabe señalar que por las donaciones que efectúen a la Universidad en referencia, podrán acogerse a las disposiciones del artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990, que establece beneficios tributarios para las donaciones en dinero o especies que se realicen para fines culturales, ya que dicho texto legal contempla como donatarios hábiles a las Universidades; todo ello en la medida que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones que exige el citado cuerpo legal.

5.- Se hace presente, que las donaciones efectuadas por los contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario al amparo del artículo 69 de la Ley N° 18.681 y 8° de la Ley N° 18.985, no se encuentran sujetas al límite global absoluto del 4,5% de la renta líquida imponible establecido por el artículo 10 de la Ley N° 19.885 de 2003, ya que tal limitación sólo afecta a los contribuyentes de la Primera Categoría.

6.- Por último, se informa que las instrucciones relativas a los distintos textos legales que otorgan beneficios tributarios por las donaciones que se efectúan, dentro de los cuales se comprenden los referidos en el artículo 69 de la Ley N° 18.681 y artículo 8° de la Ley N° 18.985, este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 21, de 1991, 24, de 1993, 63, de 1993, 57, de 2001 y 55 y 59, de 2003; instructivos que se encuentran publicados en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 341, DE 26.01.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA