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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 64 CÓDIGO TRIBUTARIO (ORD. N° 976, DE 19.02.2004)

ADJUDICACIÓN DE LOTES DE INMUEBLE URBANO POSEÍDO EN COMUNIDAD Y FACULTAD DE TASAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expone que está asesorando a tres personas naturales que son copropietarias de un inmueble urbano de aproximadamente 30 hectáreas. Los copropietarios han decidido dividir el inmueble en 6 lotes para posteriormente adjudicarse cada uno de ellos dos lotes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.313 del Código Civil, en relación con las normas de la partición de la herencia.

Agrega que la intención de estos copropietarios es adjudicarse cada uno de estos lotes a su costo reajustado, el que es muy inferior a su valor comercial. Esto evitará que pueda entenderse que en esta operación exista una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo dispone el Oficio N° 4.025, de 13.2.89.

Por lo anterior, desea ratificar que en esta operación no existe realmente una enajenación, sino simplemente una especificación de los derechos que antes tenían los copropietarios en el respectivo inmueble, y que por lo tanto, no corresponde aplicar las normas contempladas en el artículo 64 del Código Tributario respecto a la facultad que tiene el SII de tasar ciertas operaciones.

Señala que en su opinión, estas conclusiones son las que se desprenden del análisis de las normas del Código Civil, el cual establece en su artículo 2313 que “ La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.”, concluyendo que en el caso de esta comunidad, debería aplicarse la norma del artículo 1.344 del texto legal precitado que señala que: “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.”

A su vez, agrega, el Artículo 2115 del Código Civil, establece que:

“Disuelta, la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.”

Conforme a este análisis, concluye que la adjudicación de los sitios en la división de la comunidad, formada por la compra común de esos sitios, no existe enajenación o adquisición, sino que se adjudican derechos preexistentes. Por lo tanto los sitios que cada uno de los comuneros se asignen deben entenderse adquiridos en el año en que fueron comprados por la comunidad, para todos los efectos legales.

Expresa finalmente que este criterio sería consistente con la opinión que manifestó el Servicio, en el Oficio N° 2.687 del 6 de Octubre de 1998.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que en anteriores dictámenes sobre la materia, este Servicio ha establecido que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a varias personas que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica sobre ésta.

Ahora bien, a través de estos mismos pronunciamientos se ha señalado que la forma de terminar con una comunidad es la partición, a través de la cual se produce la separación y, en consecuencia, el reparto de las cosas comunes entre las personas a las cuales pertenecen. El acto por medio del cual se singulariza el derecho que el comunero tenía sobre la totalidad de los bienes, se denomina adjudicación. De lo dicho se tiene que la adjudicación se limita a singularizar un derecho preexistente, el cual se entiende adquirido cuando se formó la comunidad. A mayor abundamiento cabe expresar que la jurisprudencia de los tribunales de justicia han sostenido que la adjudicación es simplemente declarativa de dominio y en tal orden de ideas no importa enajenación.

3. De acuerdo con lo señalado en el número anterior, las adjudicaciones que de común acuerdo efectúen los comuneros entre sí, no provocan un traspaso de bienes entre la comunidad y éstos, atendido el carácter de título meramente declarativo de dominio de la partición, según lo señalado por el artículo 1.344 del Código Civil, sin perjuicio de haber operado con anterioridad una transferencia, en la oportunidad en que tales bienes fueron adquiridos por la comunidad. De lo dicho se sigue, que con motivo de la adjudicación de los bienes de la comunidad por parte de los comuneros, existe en la especie sólo una especificación de derechos preexistentes adquiridos al momento de formarse la referida comunidad.

En consecuencia, cuando a un comunero se le adjudiquen bienes producto del proceso particional de la comunidad, no se verifica en la especie una enajenación de bienes, no siendo aplicable, en consecuencia, la facultad de tasar que establece el artículo 64 del Código Tributario, en favor de este Servicio.

4. Ahora bien, respecto de su solicitud de la materia, solo cabe a esta Dirección ratificar el criterio que expone en cuanto a que en la situación que plantea, esto es, en el caso de la adjudicación de bienes poseídos en comunidad no es aplicable la facultad de tasar que establece el artículo 64 del Código Tributario a favor de este Servicio.

Finalmente y no obstante lo expresado, es preciso indicar, habida consideración de su referencia al Oficio N° 2.687 de 6 de Octubre de 1998, que el criterio expuesto en el primer párrafo de este número, solo resulta aplicable en el caso de las comunidades no así en el caso de las sociedades, tal como fue debidamente explicitado por este Servicio a través del Oficio N° 3.032, de 26 de Agosto del 2002.


ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE
OFICIO N° 976, DE 19.02.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA