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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LEY N° 19.420, DE 1998 (ORD. N° 1115, DE 04.03.2004)

BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.420 DE 1995.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita el pronunciamiento de esta Dirección respecto a si corresponde impetrar incentivo tributario, Crédito Tributario a las Inversiones, Ley Arica.(Ley 19.420, D.O. 23.10.95, Ley 19.478, D.O. 24.10.96 y sus modificaciones).

En relación con dicha solicitud aporta la siguiente información:

ANTECEDENTES GENERALES
Sociedad Anónima Cerrada “Inmobiliaria e Inversiones “XXX”.

Dicha sociedad registra en el SII iniciación de actividades con los giros de:

Explotación de inversiones, asesorías gerenciales, financieras, económicas e inmobiliaria.

Es un contribuyente afecto al impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas según contabilidad completa.

PROYECTO DE INVERSIÓN
Construcción sobre un terreno propio, de un edificio destinado para fines educacionales en el que se prestarán dichos servicios. Tendrá una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, en el que se habilitarán 8 salas de clases, un auditórium, oficinas y espacios comunes.
La inversión de este proyecto alcanza un monto aproximado de $ 200.000.000.

De acuerdo a la información señalada, solicita un pronunciamiento respecto a si es factible hacer uso del crédito tributario a las inversiones de la Ley Arica, por el proyecto que se pretende efectuar en la ciudad de Arica.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.420, de 1995, los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias.

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo primero de dicha ley, el referido crédito es equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia han establecido que, para los fines de la aplicación del crédito en comento, se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y que tengan el carácter de construcciones, maquinarias o equipos.

Por otro lado, y conforme a lo dispuesto por la misma norma legal, para que proceda el beneficio tributario en comento, las inversiones deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en las Provincias que ésta indica, entendidas estas actividades, como la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación y prestación de servicios que tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien, la ampliación de una actividad preexistente que conlleven a un aumento real en la capacidad de producción o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios.

El inciso sexto de esta misma norma legal establece además que sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.

3. Respecto de su solicitud, y de acuerdo a los antecedentes que aporta sobre el proyecto de inversión que señala, información que sólo se limita a indicar que consiste en la construcción sobre un terreno propio, de un edificio destinado para fines educacionales en el que se prestarán dichos servicios; que tendrá una superficie aproximada de 1.000 metros cuadrados, en el que se habilitarán 8 salas de clases, un auditórium, oficinas y espacios comunes; y que la inversión de este proyecto alcanza un monto aproximado de $ 200.000.000, esta Dirección debe señalar en principio, considerando lo escueto de la información que aporta, que la empresa recurrente no tendría derecho a acceder al crédito tributario en comento.

4.- En efecto, como se puede apreciar de lo señalado precedentemente, y en particular de lo previsto en el inciso tercero del artículo 1° de la ley en comento, es requisito esencial que la inversión esté directamente vinculada con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, situación que en la especie no resulta acreditada de los antecedentes proporcionados por el recurrente. Ello por cuanto la actividad declarada por el inversionista no guarda relación con la prestación de servicios educacionales.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1115, DE 04.03.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA