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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 55 BIS LIR (ORD. N° 1117, DE 04.03.2004)

REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.


1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual expresa que con fecha 22.09.1993 constituyó hipoteca sobre su propiedad en favor de un Banco, mediante escritura pública, con el fin de que se le concediera un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda.

Para concretar la adquisición del citado inmueble, el señalado Banco le concedió un crédito de enlace en el mes de Septiembre de 1993, con el cual canceló al contado la compra con tres cheques de su cuenta corriente mantenida en el referido Banco.

Posteriormente, con fecha 1° de Marzo de 1994, suscribió ante Notario un Mutuo Hipotecario conforme a lo dispuesto en el Título XII del D.F.L. N° 252 , de 1960.

Luego, con fecha 15.04.94 el mencionado Banco adquirió las letras de crédito del Mutuo Hipotecario por un valor de “XXXX”, cifra con la cual se canceló el crédito de enlace.

No obstante lo anterior, señala que a la fecha el citado Banco se ha negado sistemáticamente a certificar lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley N° 19.622 con el consiguiente perjuicio económico. (sic)

Por lo anterior, y en conocimiento del Oficio N° 2.549 de fecha 27.05.2003 de este Servicio, solicita que se ordene al referido Banco le certifique a él y a este Servicio lo que corresponda y por los períodos a que la norma da lugar y así poder impetrar los beneficios tributarios que le corresponden.

2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que existe una confusión por parte del ocurrente en la cita legal que formula, toda vez que el artículo 55 bis es un artículo permanente de la Ley de la Renta incorporado a dicho texto legal por la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial del 28.09.2001.

3.- Ahora bien, el referido artículo 55 bis de la Ley de la Renta establece en sus tres primeros incisos lo siguiente:

"Artículo 55° bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43° N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.”

4.- Este Servicio mediante la Circular N° 87, del año 2001, impartió las instrucciones pertinentes relativas al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, estableciendo en lo que importa a la materia consultada que la rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados, de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos -incluidos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

5.- Analizadas las fotocopias de las escrituras proporcionadas por el ocurrente con fecha 17.02.04, se acredita con éstas, las siguientes tres operaciones sucesivas:

a) 28.09.93: Escritura de Hipoteca sobre un inmueble, suscrita entre el ocurrente y el Banco “YYY”, en virtud de la cual se constituye en garantía ese inmueble a fin de garantizar al referido Banco el cumplimiento íntegro y oportuno de todas las obligaciones que el peticionario le adeude actualmente o en el futuro a dicho Banco;

b) 14.10.93: Escritura de Adquisición de inmueble por parte del ocurrente adquirido a la persona que se indica en el precio de $ XXXX, precio que de acuerdo a la cláusula Cuarta de dicha escritura se pagó al contado, sin que a dicho acto compareciera el Banco ni se hiciera mención a la escritura indicada en el punto anterior;

c) 01.03.94: Escritura de Mutuo e Hipoteca suscrita entre el mencionado Banco y el ocurrente, mediante la cual se conviene un mutuo entre el referido Banco y el ocurrente por la cantidad de XXXX UF en letras de crédito, pagaderos en ciento ochenta dividendos , a contar del dividendo número tres, según se expresa en la cláusula Cuarta, constituyendo el deudor a objeto de garantizar el cumplimiento exacto, integro y oportuno de todas las obligaciones emanadas de ese instrumento primera hipoteca sobre la propiedad.

6.- Respecto del mutuo hipotecario, que comprende una garantía hipotecaria, suscrito con fecha 01.03.94, entre el ocurrente y el referido Banco y sobre cuyos intereses el recurrente sostiene que tendría derecho al beneficio tributario que establece el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, procede expresar lo siguiente:

a) No está destinado a la adquisición de la vivienda que indica, puesto que fue concedido en fecha posterior a la fecha que consta en la escritura de adquisición del inmueble, esto es, 14.10.93.

b) Tampoco existen antecedentes que permitan establecer que el mutuo en cuestión haya sido destinado a la cancelación de un crédito hipotecario, destinado a la adquisición o construcción de una o varias viviendas, conforme a la parte final del primer inciso del artículo 55 bis.

7.- En consecuencia, considerando que el mutuo hipotecario de fecha 01.03.94 suscrito entre el ocurrente y el citado Banco no está destinado a la adquisición o construcción de una vivienda, y tampoco está establecido que se trata de un crédito con garantía hipotecaria con el cual se pagó un crédito de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) que se destinó en su oportunidad a la adquisición o construcción de una o varias viviendas, como lo exige la ley, debe concluirse que el ocurrente no tiene derecho a impetrar los beneficios indicados en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, respecto de los intereses pagados por el mutuo en cuestión, hecho que justificaría la negativa del Banco mutuante a certificar los intereses del mencionado mutuo para efectos de invocar el beneficio.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1117, DE 04.03.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA