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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 31 INCISO PRIMERO LIR (ORD. N° 1118, DE 04.03.2004)

CALIFICACIÓN COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DE LOS DESEMBOLSOS QUE INDICA EN SU PRESENTACIÓN.


1.- Por presentación indicada en el antecedente señala que está asesorando una cadena hotelera chilena que desea establecer un convenio de promoción equivalente al que existe en otros países para crear lealtad con sus clientes.

Este consiste básicamente en que con determinados clientes que cumplen requisitos previamente establecidos, se suscribe un contrato en virtud del cual la cadena hotelera se obliga a entregar un documento que sirve como medio de pago para ciertos restaurantes, tiendas, espectáculos, y otros rubros de entretención con los que ha suscrito convenios.

Consideran que esta operación trae consigo un gasto para la cadena hotelera ya que ella deberá reembolsar el dinero al restaurante, espectáculo o tienda que haya elegido el cliente del hotel con un castigo de aproximadamente del 30% del dinero que representa el documento, ya que el hotel sólo paga el establecimiento comercial el monto de la operación correspondiente hasta completar el 70% del valor que representan los documentos, debiendo el establecimiento comercial asumir el gasto del 30%.

Hacen presente que por una estrategia de venta, este documento no se puede reflejar como una rebaja en la cuenta del hotel, sino que el cliente debe efectivamente pagar el valor completo de su estadía y recibir este documento que le sirve de pago en otros establecimientos.

Desean confirmar los siguientes aspectos:

a) Que el monto que debe pagar la cadena hotelera a las tiendas y establecimientos a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores y que corresponde a aproximadamente el 70% del valor del documento se considera gasto necesario para la empresa hotelera ya que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, estando obligado a pagarlos en virtud de los contratos respectivos que se celebren con los clientes y establecimientos comerciales.

b) Que para las tiendas que han suscrito el convenio con la cadena hotelera, el aproximadamente 30% del menor precio que en definitiva deben soportar ellos constituye un gasto para producir la renta debido a que también cumple con todos los requisitos que la ley exige para ser considerado como tal.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida de los contribuyentes de la Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

Este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;

b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

3.- En consecuencia, para que un gasto o partida pueda ser rebajado de la renta bruta de Primera Categoría, resulta fundamental que se cumplan al efecto, todos los requisitos copulativos antes mencionados, en especial el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante este Servicio, esto es, que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que pueda requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones fundadas no los estima fehacientes.

Siendo así, en la medida que las sumas a que se refiere su consulta, tanto en lo que se refiere a los montos pagados por la cadena hotelera, como respecto a los que deben soportar los establecimientos comerciales que señala, cumplan con los requisitos anteriormente señalados, especialmente aquellos relacionados con el giro de la empresa y se acrediten fehacientemente mediante la emisión de los documentos legales que correspondan, en donde se especifique claramente los datos de individualización del emisor del documento y del beneficiario del gasto, la naturaleza o concepto de éste, su monto y fecha de emisión, podrán considerarse como necesarios para producir la renta, sin perjuicio de la facultad que tiene este Servicio de considerar como no necesarios para producir la renta dichos desembolsos, si por su naturaleza, monto o cuantía y obligatoriedad de incurrir en ellos, se estimare que éstos no son indispensables o imprescindibles para producir la renta de la empresa, todo ello conforme a lo expresado en la letra b), del Nº 2 precedente.

4.- De esta manera, en respuesta a su consulta y basado estrictamente en los antecedentes por Ud. proporcionados, esta Dirección Nacional expresa que los citados desembolsos en que incurriría la cadena hotelera, para ser calificados de necesarios para producir la renta, deben cumplir con los requisitos antes mencionados, correspondiendo a la Dirección Regional del domicilio de la empresa en sus labores de fiscalización verificar su cumplimiento, no siendo posible por la propia naturaleza de dichos requisitos pronunciarse a priori respecto de su concurrencia.

No obstante, cabe señalar que respecto de la situación de las tiendas que han suscrito el convenio con la cadena hotelera, el menor precio que en definitiva deben soportar ellas de acuerdo con lo expuesto, no puede constituir a juicio de este Servicio un gasto necesario para producir la renta, pues sólo se trata de un descuento del precio de la correspondiente venta o servicio que se efectúa a los clientes que indica en su presentación.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1118, DE 04.03.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA