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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 42 N° 1 Y 45 Y 46 LIR (ORD. N° 1158, DE 08.03.2004)

TRIBUTACIÓN DE SUMA PAGADA SEGÚN CONVENIO COLECTIVO QUE SE INDICA.


1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual plantea que su cliente que indica (empresa minera) acordó y suscribió un Contrato Colectivo de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores, con duración y vigencia de tres años.

Agrega a continuación que en el referido convenio, se pactó lo siguiente: “GRATIFICACIÓN ESPECIAL CONVENIDA POR UNICA VEZ: La empresa otorgará por única vez a cada trabajador una suma única y total a título de gratificación convencional, sin perjuicio de otras gratificaciones a que por ley o contractualmente tenga derecho el trabajador, las que serán compatibles con esta gratificación especial.

De esta cantidad, se deducirán los descuentos legales que correspondan. Este bono se pagará dentro de 5 días hábiles siguientes a la firma de este contrato.”

Señala además, que la citada empresa dentro del plazo convenido, pagó la “gratificación especial“ acordada y retuvo el impuesto Unico de Segunda Categoría, como una remuneración devengada y pagada en el mes de Agosto de 2003.

Seguidamente expresa que el Sindicato ha manifestado a la empresa su disconformidad con el procedimiento, señalando que por tratarse de una remuneración de carácter extraordinario y una contraprestación única otorgada durante la vigencia del contrato colectivo, se devenga a lo largo de los tres años que durará el convenio colectivo.

Manifiesta al respecto, que los fundamentos de la empresa para retener el Impuesto Unico de Segunda Categoría como si fuese una remuneración devengada y pagada en el mes de Agosto de 2003, son los siguientes:

· El pago de la suma de $ XXXX no está sujeto a condición alguna y el plazo de pago era de cinco días a contar de la fecha de suscripción del convenio colectivo;

· Las rentas del trabajo tributan sobre base percibida. En este caso, el pago se efectuó en el mes de Agosto del 2003. Además, la renta se devengó al momento en que la empresa otorgó el derecho al cobro. Es decir, para cada trabajador nació un título o derecho, que constituye un crédito para su titular.

· El Sindicato ha invocado los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta para argumentar que la renta en este caso se devenga durante el plazo de tres años de vigencia del convenio colectivo, tesis que la empresa no comparte. A juicio de la empresa, la suma de $ XXXX ingresó al patrimonio de cada trabajador en el mes de Agosto del 2003, por cuanto el pago no está sujeto a condición alguna. Por lo demás, los artículos 45 y 46 se refieren al caso de una renta devengada en un período anterior a su percepción y en este caso la renta se devengó y pagó en el mismo mes.

· El hecho de que este pago haya sido denominado “gratificación especial“ es irrelevante en este caso, ya que el derecho a tal “gratificación especial“ se devengó en el mes de agosto del 2003, con ocasión de la suscripción del convenio colectivo y se pagó en ese mismo mes. Por lo demás, en el texto de la cláusula se hace referencia a un “bono”. En definitiva, las cosas son lo que son, independientemente de la denominación que las partes puedan darle. Aún, si fuere una gratificación, ella se devengó en un mes y se pagó en el mismo mes, por lo que no se da la situación de una remuneración pagada con retraso.

· Por lo demás, en el numeral 4° del Convenio Colectivo se pactó una gratificación voluntaria anual, que si corresponde a un beneficio que se devenga a lo largo de más de un período.

De acuerdo con lo manifestado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario y la Circular 71 de fecha 11 de octubre de 2000, y atendido que no existe hasta hoy un criterio definido sobre la materia objeto de la consulta, requiere confirmar que la retención de Impuesto Unico de Segunda Categoría efectuado por la empresa se efectuó conforme con las normas tributarias vigentes.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N° 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Por otro lado, el inciso segundo del artículo 46 del señalado texto legal, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencia o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dicha unidad en el mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo esta Dirección Nacional las impartió a través de la Circular 37, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

3.- Del examen de la cláusula del convenio suscrito, que transcribe en su presentación, y del que nace el pago de la remuneración a que se refiere su consulta, esta Dirección debe señalar, tal como Ud. indica, que el pago de la suma de $ XXXX.- que en éste se establece no está sujeto a condición alguna. En efecto, de acuerdo al tenor de dicha cláusula del convenio, el derecho a percibir tal cantidad por parte de los trabajadores, nace por el sólo hecho de la suscripción del convenio colectivo, independientemente del período de duración del mismo.

De lo dicho se sigue que el monto estipulado en el convenio suscrito con fecha 2 de agosto de 2003, corresponde a una renta del trabajador devengada en dicho mes.

4.- En consecuencia, devengándose tal remuneración en un solo período habitual de pago, y conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Renta, para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría, dicha renta debe adicionarse a las remuneraciones normales del período en que se perciba o cancele, determinándose el referido tributo sobre el total de las rentas pagadas en el mes respectivo, siendo por consiguiente correcto el procedimiento de cálculo del impuesto seguido por el ocurrente.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1158, DE 08.03.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA