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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTS. 14 Y 39 N° 4 LIR (ORD. N° 1159, DE 08.03.2004)

TRIBUTACIÓN DE INTERESES PERCIBIDOS POR SOCIEDAD QUE TRIBUTA EN BASE A UN SISTEMA DE RENTA PRESUNTA.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita aclarar y/o interpretar las siguientes disposiciones legales que sobre la materia que indica han suscitado dudas para su correcta aplicación.

Expresa en su presentación, que durante el proceso de fiscalización Operación Renta 2003, se han suscitado dudas sobre el tratamiento tributario que afecta a los intereses provenientes de operaciones financieras realizadas por sociedades de personas que explotan predios agrícolas, las que tributan en base a renta presunta y sólo llevan contabilidad para efectos de control interno.

Lo anterior se produce, en aquellos casos en que sólo por razones de oportunidad, con el excedente de dinero obtenido en las ventas de productos agrícolas, una sociedad agrícola efectúa durante un corto tiempo depósitos de dineros a plazo o invierte en fondos mutuos, por los cuales percibe intereses de carácter financiero.

Transcurrido un corto tiempo, la sociedad efectúa el rescate del monto depositado más los intereses que dicha inversión le produjo, a fin de utilizar la totalidad de dichos dineros en la compra de semillas, fertilizantes, desinfectantes, herramientas agrícolas y otros insumos necesarios para la siembra de nuevos productos agrícolas. Así también son utilizados para el pago de jornales a los trabajadores del campo.

Realizada la nueva cosecha, y habiendo nuevas disponibilidades de dinero proveniente de la explotación de productos agrícolas, la sociedad vuelve a efectuar durante un corto tiempo depósitos de dinero en el mercado financiero, por los cuales nuevamente obtiene intereses. Llegada la temporada de siembra o plantaciones, retira dichos depósitos con sus intereses y los vuelve a utilizar en la compra de elementos y materiales propios de la explotación agrícola. Y así sucesivamente ocurre en cada año de actividades.

Desea aclarar el efecto tributario que tienen dichos intereses financieros percibidos por las sociedades agrícolas que tributan en base a presunción de renta, en primer lugar respecto a las sociedades, y en segundo lugar, respecto a los socios de ellas.

Agrega, que se ha mencionado en el Oficio N° 2727, emitido por el Director del Servicio, que los intereses percibidos por las sociedades agrícolas que tributan en base a renta presunta, están exentos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, por quedar clasificados en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido por el N° 4 del artículo 39 de la misma ley.

Sin embargo, el referido Oficio no aclara si dichos intereses deberían tributar en el Impuesto Global Complementario que afecta a los socios de dichas sociedades que tributan en base a renta presunta al momento en que sean distribuidos por la respectiva sociedad o al momento en que son percibidos por ella, suscitándose controversia en tal sentido.

Sostiene que las instrucciones impartidas por el Servicio, mediante Circular N° 11, de 2003, párrafo 8.1, señala lo siguiente:

8) Rentas de Capitales Mobiliarios y Ganancias de Capital (Arts. 20 N° 2, 17 N° 8 y 54 N° 1.

(8.1) Los contribuyentes que no estén obligados a declarar en la Primera Categoría sus rentas efectivas mediante contabilidad, deberán declarar directamente en su impuesto Global Complementario las rentas percibidas provenientes de las operaciones a que se refieren los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la Ley de la Renta, tales como, intereses, rentas vitalicias, mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, etc.

(8.2) Los contribuyentes que se encuentran en esta situación son los siguientes:

- Contribuyentes del artículo 20 N° 1 que declaren en base a renta presunta;
- Rentistas del artículo 20 N° 2;
- Pequeños Mineros Artesanales (Artículo 22 N° 1).

Sin embargo, agrega a continuación, debe tenerse en cuenta que el contribuyente afecto al artículo 20 N° 1, letra b), es la sociedad agrícola, persona jurídica distinta de las personas naturales que conforman los socios de dicha sociedad, los que sólo tributan con el Impuesto Global Complementario establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, por la participación que les corresponde en la renta presunta de la sociedad y, además, deberían por los intereses provenientes de las operaciones a que se refieren los artículos 20 N° 2, sólo cuando efectivamente los perciban.
Por otra parte, en el Suplemento Tributario correspondiente al Año Tributario 2003, el Servicio ha señalado en la página 24, letra I) lo siguiente:

(I) Contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta que obtengan rentas provenientes de inversiones en capitales mobiliarios o ganancias de capital.

Las rentas que obtengan los contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta no amparadas por dicho sistema de tributación, como ser, por ejemplo, dividendos de S.A., intereses, mayor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos, ganancias de capital (mayor valor en la enajenación de acciones), etc., deben declararse por los beneficiarios de dichas rentas en las Líneas respectivas del Formulario N° 22, esto es, en las Líneas 2 y 7, de acuerdo al tipo de rentas antes indicado.

Sin embargo la instrucción señalada, en primer lugar no tipifica la norma legal en que se sustenta, para gravar en el impuesto global complementario rentas provenientes de intereses, percibidas por los contribuyentes que tributan en base presunta, y en segundo lugar, pretendería hacer extensiva su tributación a los beneficiarios supuestamente personas naturales afectas al Impuesto Global Complementario, en los casos en que constituyen una misma persona, aún cuando dichos intereses no los hayan retirado.

Del texto de dicha letra I), tampoco queda suficientemente claro si el término “beneficiarios” que se utiliza en los casos de sociedades agrícolas, se refiere a la sociedad agrícola o a los socios de ella, teniendo en cuenta que los intereses percibidos por la sociedad agrícola, pudieron haber sido invertidos por ella en actividades propias de la agricultura y nunca ser distribuidos entre los socios personas naturales.

En efecto, señala, cabe considerar que los referidos intereses provenientes de depósitos de dinero realizados por la sociedad agrícola, pueden tener diferentes destinos, y no necesariamente beneficiar en forma directa y personal, a los socios de ella dado que pueden ser utilizados, a modo de ejemplo, a actividades como:

§ Capitalizarlos y volver a reinvertirlos en operaciones financieras;
§ Destinarlos a gastos de explotación agrícola;
§ Destinarlos a adquisición de Activos Fijos de la sociedad agrícola, y por último, a
§ Distribuirlos entre sus socios

Por tanto, sería poco consecuente con la realidad de los hechos, y en alguna medida injusto, pretender gravar con impuesto global complementario a los socios de una sociedad agrícola, por los intereses financieros que ella perciba, cuando tales ingresos no se han distribuido entre los socios, y éstos no se han beneficiado en forma directa.

En base a los antecedentes que se han expuesto, y por las razones explicadas, expresa que se hace necesario que el Servicio aclare debidamente la situación tributaria de los intereses que perciba una sociedad agrícola que tributa en base a renta presunta, y señale en que momento, de acuerdo al derecho, corresponde que los socios deban incluirlos como rentas afectas al impuesto Global Complementario.

2.- Sobre el particular cabe señalar en primer lugar, que los intereses provenientes de operaciones financieras realizadas por sociedades de personas que explotan predios agrícolas y que tributan en base a renta presunta, son rentas de la Primera Categoría, que respecto de dichas sociedades se clasifican como rentas del N° 2, del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Dichas rentas no obstante, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría en el caso puntual de estas sociedades, ello en virtud a lo dispuesto por el N° 4, del artículo 39 de la ley del ramo; y además dichas sociedades no se encuentran obligadas respecto de ellas a llevar contabilidad alguna para su acreditación, tal como expresamente señala el inciso primero del artículo 68 de la Ley de la Renta.

3.- Ahora bien, analizado el tenor de su consulta cabe señalar, que el artículo 14 de la Ley de la Renta, disposición legal que establece las normas que deben observarse para la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las rentas obtenidas por los contribuyentes de la Primera Categoría, establece a través de su letra B) que: “En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1º, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.”

4.- De acuerdo con lo que expresa la disposición transcrita, en el caso en análisis se está frente a una renta efectiva de la Primera Categoría (intereses), obtenida por un contribuyente que no determina tales rentas en base a contabilidad completa, situación en la cual se hace plenamente aplicable la parte final de la referida disposición, que expresamente establece que tales rentas se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1º, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

5.- En consecuencia, en la situación planteada en su presentación del antecedente, procede expresar que los intereses percibidos por una sociedad de personas que tributa sujeta al sistema de presunción de rentas, deben gravarse con el impuesto Global Complementario o Adicional de sus socios en el mismo ejercicio en que sean percibidas, devengadas o distribuidas por la sociedad, tal como al efecto indican las instrucciones del Suplemento Tributario y de la Circular N° 11 del año 2003 a que alude en su presentación.


JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
OFICIO N° 1159, DE 08.03.2004
DEPTO. IMPTOS. DIRECTOS
SUBDIRECCION NORMATIVA