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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22°, ART. 42 BIS, N° 3 – DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 21°, ART. 22° – CIRCULARES N°S 56, DE 1993 Y 32, DE 1994. (ORD. Nº 1.626, DE 06.04.2004.)

CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO ABIERTAS EN LAS AFP – SITUACIÓN TRIBUTARIA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – RETIRO DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA – NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AFP, DE EFECTUAR LA RETENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43°, N° 3 DE LA REFERIDA LEY – LA TRIBUTACIÓN RECAE SOBRE LA UTILIDAD QUE SE COMPRENDA EN CADA RETIRO REALIZADO DE ACUERDO CON LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA AFP – IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a una persona natural que desea efectuar depósitos en la cuenta de ahorro voluntario de la AFP en la que se encuentra afiliado, conforme a lo señalado en el artículo 21 del D.L. N° 3.500. Esa persona desea hacer retiros de dicha cuenta, pero para ello desea ratificar lo siguiente:

a) Si esa persona efectúa retiros, su AFP no se encontraría obligada a practicar sobre estos retiros la retención de impuesto que establece el N° 3, inciso 2° del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, toda vez que la norma que establece esa obligación no es aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, sino sólo a los depósitos de ahorro previsional voluntario y a las cotizaciones voluntarias.

b) En caso que se efectúen retiros de la cuenta de ahorro voluntario, se pagan impuestos sólo por la rentabilidad obtenida, conforme a que el artículo 22 del D.L. N° 3.500, en su parte pertinente dispone que: “En el caso que (los afiliados a la cuenta de ahorro voluntario) no opten por acogerse a dicha normativa (refiriéndose a lo dispuesto en la letra B del artículo 57 bis de la Ley de la Renta), quedarán sujetos a las disposiciones generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro voluntario”.

c) Por último, desea confirmar, que aún en el caso que se efectúen retiros que contengan rentabilidad, éstos estarían libres de impuesto, sin tope alguno, en el caso que se realicen hasta 4 retiros al año, conforme a lo establecido en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, que señala: “los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros de libre disposición con cargo a su cuenta de ahorro voluntario en cada año calendario”.

2.- Sobre el particular, en primer término se informa, que este Servicio el tratamiento tributario de las Cuentas de Ahorro Voluntario (conocidas comúnmente como Cuenta Dos) abiertas en las AFPs, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta (y no a las disposiciones del artículo 57 bis de la ley precitada), las impartió mediante las Circulares N°s. 56, de 1993 y 32, de 1994; instructivos que se encuentran publicados en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet y cuya dirección es: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, conforme a lo establecido en las citadas instrucciones, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas, en el mismo orden en que éstas se plantean:

a) Respecto de la primera de ellas, se señala que si se efectúa un retiro de una Cuenta de Ahorro Voluntario de aquellas a que se refiere el artículo 21 del D.L. N° 3.500/80, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta y no a las disposiciones del artículo 57 bis de dicha ley, la AFP respectiva no está obligada a efectuar la retención de impuesto a que alude el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, ya que esta retención afecta a los retiros que se realicen de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario (APV), abiertas en las AFP, conforme a las normas del artículo 20 del D.L. N° 3.500, y no a aquellas referidas en el artículo 21 y 22 del citado texto legal.

b) En relación con los retiros que se efectúen de la Cuenta de Ahorro Voluntario, la tributación recae sólo sobre la rentabilidad que se comprenda en cada retiro realizado, según información proporcionada por la respectiva AFP mediante el certificado pertinente a emitirse al efecto, conforme a las instrucciones impartidas sobre la materia. La tributación que afecta a dicha rentabilidad es el impuesto Global Complementario, cuando se trate de personas naturales con residencia y domicilio en Chile, gozando de una exención de dicho tributo, si los contribuyentes que efectúan tales retiros se tratan de trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes de los artículos 42 N° 1 y 22 de la Ley de la Renta, y siempre y cuando la rentabilidad anual, debidamente actualizada, no exceda de 30 UTM, valor vigente para este año tributario 2004 a $ 892.170, y además tales personas obtengan únicamente rentas de las actividades a que se refieren las normas legales antes indicadas.

c) Finalmente, en cuanto a la última consulta puede informarse a Ud. que la interpretación que sugiere de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21 del D.L. N° 3.500, no resulta procedente pues la “libre disposición” a que hace referencia dicha norma legal, evidentemente no significa una exención de impuestos para la rentabilidad de los retiros, siendo el régimen tributario aplicable el indicado en la letra b) precedente.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.626, de 06.04.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos