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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° BIS, ART. 50° – D.L. N° 3.500 – OFICIO N° 6.534, DE 2003. (ORD. Nº 1.704, DE 12.04.2004)

COTIZACIONES OBLIGATORIAS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LOS EFECTOS DEL APV EN EL CASO DE LOS CONTRIBUYENTES INDEPENDIENTES DEL ARTÍCULO 42 N° 2 DE LA LEY DE LA RENTA – PRONUNCIAMIENTO DEL SERVICIO – VIGENCIA DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se remite la presentación efectuada ante esa Dirección Regional por don XXXXXX, RUT N° 0000000-0, quien reitera sobre su consulta efectuada originalmente con fecha 18.08.03, a la cual se dio respuesta a través del Ord. N° 2.230, de 30.12.03, el que tuvo su fundamento en el Oficio Ord. N° 6.534, de 19.12.03, de esta Dirección Nacional.

Agrega, que ante la respuesta entregada por esa Dirección Regional y las instrucciones que el Servicio entregó mediante la Circular N° 31, del 2002, solicita se determine cual de las dos instrucciones son las correctas para calcular la cantidad máxima a deducir por concepto de ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 42° bis de la Ley de la Renta. En efecto, en el punto 4 del citado Oficio N° 6.534, de 2003, se indica que para el cálculo del referido límite respecto al Año Tributario 2003, el recurrente sólo debió considerar las cotizaciones obligatorias efectivamente pagadas en el ejercicio comercial 2002 y no aquella correspondiente al mes de diciembre del 2002, que fue pagada en enero del año 2003. Sin embargo, en el ejemplo planteado por la Circular N° 31, del 2002, al determinar dicho cálculo para un ejercicio correspondiente al Año Tributario 2002, considera las cotizaciones del mes de diciembre 2001, cancelada el 10.01.2002.

2.- Al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que cuando se trata de instrucciones relativas a disposiciones legales que contengan formulas de cálculo, como ocurre con el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta, las situaciones hipotéticas que se desarrollan como ejemplos en las circulares, generalmente tienen como objetivo sólo ilustrar sobre la correcta forma de efectuar dicho cálculo matemático, de modo que no pueden ser considerados como un modelo aplicable a las distintas situaciones de hecho que puedan acaecer, así como tampoco resultan idóneos para deducir a partir de ellos interpretaciones sobre el verdadero sentido y alcance de otros aspectos legales que no han sido objeto de un pronunciamiento explícito de este Servicio, como es precisamente lo que ocurre en el caso del tema planteado.

Ahora bien, si en virtud de la aplicación de las normas del Decreto Ley N° 3.500, respecto del cual este Servicio no tiene atribuciones de ninguna especie, no resulta factible que el pago de la cotización obligatoria efectuado en el mes de enero pueda entenderse realizado en el mes anterior, entonces resulta indudable que no procede incluir tal cotización para los efectos del beneficio establecido en el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, para ese año, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 50 de la ley precitada, tal como se determinó en el Oficio N° 6.534, referido.

En consecuencia, para el cálculo del referido límite el contribuyente sólo debe considerar las cotizaciones obligatorias efectivamente pagadas en el ejercicio comercial respectivo, y no aquellas correspondientes al mes de diciembre de dicho período y que hayan sido pagadas en enero del año siguiente.

3.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada, se informa que las instrucciones vigentes sobre la materia en comento son las señaladas en el citado Oficio N° 6.534, de 2003.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR



Oficio N° 1.704, de 12.04.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos