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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55° BIS – LEY N° 19.753, DE 2001, ART. 3° TRANSITORIO – LEY N° 19.840, DE 2002 – CIRCULAR N° 87, DE 2001. (ORD. Nº 1.705, DE 12.04.2004 )

FORMA EN QUE PROCEDE EL BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, EN EL CASO QUE SE INDICA – OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL SERVICIO A TRAVÉS DE DECLARACIÓN JURADA CUÁL DE LOS COMUNEROS SE ACOGERÁ AL BENEFICIO TRIBUTARIO, EN CASO DE LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA EN COMUNIDAD, FINANCIADA CON GARANTÍA HIPOTECARIA REBAJA DE INTERESES DE LA BASE AFECTA DE LOS IMPUESTOS PERSONALES – SITUACIONES POSIBLES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita una respuesta frente a situación que lo afecta respecto de la declaración de impuestos presentada en Abril del año 2003.

Agrega, que en dicha oportunidad realizó su declaración a través de Internet, la que fue rechazada sólo en Octubre de ese año, después de tratar incontables veces de rehacerla a través de Internet, se le dio una hora que le permitió explicar su situación.

Señala, que su sorpresa fue mayor al informarse que no tenía derecho a la franquicia tributaria que permite descontar los intereses pagados por la compra de una casa de su base tributaria (artículo 55 bis de la Ley de la Renta). En dicha oportunidad concurrió con la declaración de uso exclusivo de la franquicia a su favor (el inmueble fue comprado entre dos), la que no fue aceptada por la funcionaria que lo atendió y que adjunta a su presentación.

Por otra parte, desea hacer presente que entiende que es el SII el que propuso la norma según la cual sólo hasta el 30 de marzo de este año se podía entregar la declaración de uso exclusivo (o la sugiere al legislador). Dicha norma, no sólo es irritante por lo arbitraria y sin sentido, sino que además, aparece como prueba fehaciente de mal actuar, en efecto, no tiene sentido pensar y legislar una franquicia para luego quitarla mediante un subterfugio o con la letra chica que nadie conoce.

Agrega, que para mucha gente es una demostración más de mala fe, y de que al SII lo que le interesa es no devolver esos recursos, para lo cual se obstaculiza la recuperación de los fondos utilizando subterfugios o proponiendo al legislador trámites que no se divulgan y cuyo único aporte, es justamente limitar el uso de la franquicia que da la ley (por que no suponen la buena fe y hacen lo mismo que hacen siempre, aplicar multas cuando se descubre la falta).

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial el 28 de Septiembre del año 2001, estableció que los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria otorgados a más de uno de los comuneros antes de la fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes del 28.09.2001), debían señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Simple, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros deudores se acogería al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para rebajar los intereses de la base afecta de los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como al comunero deudor en la forma que determinó dicho organismo.
En relación con lo dispuesto por la citada norma legal transitoria, este Servicio estableció la forma en que los contribuyentes debían ejercer esta opción, instruyendo que para tales fines debían presentar una Declaración Jurada Simple con los antecedentes solicitados en dicho documento e incorporada como Anexo N° 1 en la Circular N° 87, de 2001, declaración que debía presentarse dentro del plazo legal establecido por la ley, esto es, hasta el 30 de abril del año 2002.
3.- Ahora bien, y atendido a que varios contribuyentes no dieron cumplimiento a lo establecido por la norma legal antes mencionada, el legislador procedió a dictar la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, la cual en su artículo 3° transitorio estableció un nuevo plazo para la presentación de la mencionada Declaración Jurada Simple, regularizando de esta manera la situación de todos aquellos contribuyentes que no presentaron dicho documento dentro del plazo legal establecido por la Ley N° 19.753 (esto es, hasta el 30 de abril del año 2002), contemplando los siguientes nuevos plazos para la presentación del referido documento:
a) Contribuyentes que en el Año Tributario 2002 mediante la presentación del Formulario N° 22 hicieron uso de la rebaja tributaria del artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de una o más vivienda, pero no presentaron en el plazo legal la Declaración Jurada Simple, teniendo tales personas como nuevo plazo para presentar dicho documento para los fines indicados anteriormente hasta el 31.03.2003, y
b) Contribuyentes que no han hecho uso de la rebaja tributaria del artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, sin haber presentado también la Declaración Jurada Simple respectiva, los cuales tendrán plazo para presentar dicho documento hasta el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al año tributario en el cual hagan uso de la citada rebaja tributaria, rigiendo el citado beneficio sólo respecto de los intereses pagados efectivamente a contar del año calendario en que se presenta la mencionada Declaración Jurada Simple.
4.- En relación con la situación de los contribuyentes indicados en la letra a) del número precedente, en la cual se encontraría el recurrente según la información que proporciona en su escrito, se señala que el plazo ahí indicado se trata de una fecha establecida por ley y no fijada por este Servicio como equivocadamente lo supone el ocurrente en su escrito, la cual por la razón precedente no puede ser postergada ni modificada administrativamente por este organismo por carecer de facultades para ello. No obstante lo anterior, el referido contribuyente al no poder acogerse al mencionado beneficio por la situación señalada en la citada letra a), podrá optar por la alternativa indicada en la letra b) del número anterior, esto es, presentando la citada Declaración Jurada Simple hasta el 31 de Diciembre del año en que decida hacer uso del mencionado beneficio, con la salvedad importante que dicha franquicia, en estos casos, sólo procederá por los intereses que se paguen efectivamente a contar del 1° de enero del año calendario en que se presenta la referida Declaración Jurada Simple.

5.- En consecuencia, si el recurrente presenta la citada Declaración Jurada hasta el 31 de Diciembre del año 2004 en la Dirección Regional que corresponda a su domicilio, quedaría acogido definitivamente a la rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, beneficio que regirá respecto de los intereses que efectivamente se paguen a contar del 01 de enero de dicho año, según certificación que deberá efectuar en cada año tributario el banco o institución financiera que otorgó el crédito con garantía hipotecaria para la adquisición de la vivienda.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.705 de 12.04.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.