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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.985, DE 1990, ART. 5°, TRANSITORIO, LETRA D). (ORD. Nº 1.216, DE 11.03.2004)

VIGENCIA DE TASACIÓN DE PREDIO AGRÍCOLA EFECTUADA EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985, DE 1990 – VALOR COMERCIAL DEL PREDIO INCLUIDOS SÓLO LOS BIENES QUE CONTEMPLA LA LEY N° 17.235, DETERMINADO POR EL PROFESIONAL QUE INDICA LA REFERIDA NORMA LEGAL – INGRESO NO CONSTITUTITO DE RENTA – LA RESPONSABILIDAD SOBRE EL VALOR DE LA TASACIÓN DE UN PREDIO AGRÍCOLA EFECTUADA EN CONFORMIDAD CON LA LETRA D) DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.985, RECAE EN LOS PROFESIONALES QUE EFECTÚAN LA TASACIÓN Y EN LAS INSTITUCIONES QUE LAS APRUEBAN Y CERTIFICAN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual manifiesta estar asesorando a un agricultor que tributa en renta efectiva, quien es dueño de una serie de predios agrícolas que adquirió antes del año 1991 cuando se encontraba en renta presunta.

Agrega que en Junio del año 2002 recibió una oferta de compra por uno de estos predios y, con el fin de determinar su costo para una eventual enajenación efectuó una tasación del predio en virtud del artículo 5° transitorio letra d) de la Ley N° 18.985.

Hace presente que las negociaciones con el posible comprador se demoraron hasta la fecha habiéndose llegado a un acuerdo actualmente, siendo el precio de venta algo superior al valor fijado en virtud del Artículo 5° transitorio letra d) antes indicado.

Al respecto desea confirmar que no es necesario que el contribuyente antes aludido pida una nueva tasación en virtud del Artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, pudiendo usar como costo para esta enajenación la fijada en la tasación efectuada en Julio del año 2002 debidamente reajustada.(sic)

1. Sobre el particular procede expresar que el inciso primero de la letra d), del N° 1, del Artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 de 1990, establece que tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta, “El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.”

Por su parte, el inciso quinto de la misma letra d), del N° 1, del Artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 de 1990, señala que “Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero, a que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.”

Finalmente procede señalar que el N° 2 del Artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 de 1990, señala que “ La opción de valorización establecida en la letra d) anterior solo podrá ser efectuada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una firma auditora.”

2. En conformidad con las disposiciones transcritas en el número anterior, aparece claro que la responsabilidad sobre el valor de la tasación de un predio agrícola efectuada en conformidad con la letra d) del N° 1 del Artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, recae en los profesionales que efectúan la tasación y en las instituciones que las aprueban y certifican.
Por otra parte, es necesario tener presente que dado que el beneficio de ser considerado el valor de la enajenación un ingreso no constitutivo de renta hasta el valor comercial del predio, se hace efectivo en el año tributario correspondiente a la época en que se devenga el precio convenido para la disposición del inmueble, no puede sino concluirse que el valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.-, del artículo 5° transitorio, citado, debe ser determinado en el año calendario en que se produce el devengo del ingreso, lo que normalmente ocurrirá en la fecha en que se celebra el acto o contrato respectivo.

De esta manera, en respuesta a su consulta, se informa a Ud. que en opinión de este Servicio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio en referencia, no resulta procedente utilizar el valor comercial del predio determinado en un año calendario anterior al año en que se devenga el ingreso por la enajenación del inmueble, de modo que no es posible, conforme a los antecedentes que acompaña, acceder a lo solicitado en su consulta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio 1.216, de 11.03.2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos