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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA A), INCISOS 2°, 3° Y 4°, ART. 60°, INCISO 1°, ART. 74°, N° 4, ART. 65°, N° 1 Y N°4, ART. 79°, ART. 97° – CIRCULAR N° 8, DE 1998. (ORD. Nº 1.481, DE 29.03 2004)

RETENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL QUE PROCEDE APLICAR A LA OPERACIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES QUE INDICA – NORMAS DEL IMPUESTO ADICIONAL QUE DEBEN APLICARSE A LAS SUMAS QUE REMESEN AL EXTERIOR POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CONSTITUIDA EN CHILE – NORMAS DE RETENCIÓN – NORMAS DE RELACIÓN.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre la retención del impuesto adicional que procedería aplicar a la operación de adquisición y enajenación de acciones efectuadas por una sociedad anónima cerrada constituida en el país; todo ello basado en los antecedentes que describe en su presentación y atendido, además, a que existen diversos criterios sobre la materia en consulta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la materia en consulta dice relación con el hecho de dilucidar que norma de retención del impuesto Adicional debe aplicarse a las sumas que se remesen al exterior por la enajenación de acciones de una sociedad anónima constituida en Chile.

3.- Las normas que regulan la materia en cuestión son los artículos 60 inciso primero y 74 N° 4, de la Ley de la Renta, las que disponen lo siguiente al respecto:

a) Artículo 60 inciso 1°: “Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58º y 59º, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. “
b) Artículo 74 N° 4: “Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58º, 59º, 60º y 61º. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60º y 61º, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. Con todo, podrá no efectuarse la retención si el preceptor del retiro le declara al contribuyente que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del Nº 1.- de la letra A) del artículo 14º. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma, plazo y condiciones que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los veinte días siguientes al retiro no se formaliza dicha reinversión, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetirse en contra del contribuyente que efectuó el retiro, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad. No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.
Igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8º del artículo 17º. La retención se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre esta renta, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97º.”
4.- Ahora bien, para la aplicación de una u otra de las normas antes indicadas, es necesario en primer lugar, dilucidar que tratamiento tributario conforme a lo dispuesto por el artículo 17 N° 8, letra a), incisos 2°, 3° y 4° de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la misma ley, afecta a la operación de enajenación de acciones que describe en su presentación, situación que debe ser aclarada por esa Dirección Regional, acorde con los antecedentes con que cuente sobre el particular.

5.- Si la referida operación de enajenación de acciones queda afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría e impuesto Adicional, por tratarse del beneficiario de la renta de una persona sin domicilio o residencia en Chile, la norma del impuesto Adicional aplicable en la especie es aquella contenida en el inciso 1° del artículo 60 de la Ley de la Renta, es decir, el mayor valor que se obtenga de dicha operación se clasifica en la disposición legal antedicha, y conforme a lo dispuesto por el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la ley del ramo, la persona que remese las sumas al exterior sobre el total de la cantidad resultante de la enajenación, sin deducción de ninguna especie, debe efectuar una retención provisoria, con tasa de 20%, en la oportunidad que señala el artículo 79 de la ley precitada, teniendo la obligación el beneficiario de tales cantidades de efectuar una declaración anual de impuesto al término del ejercicio, de acuerdo a lo prescrito por los N°s. 1 y 4 del artículo 65 de la ley, declarando en tal ocasión el impuesto de Primera Categoría y Adicional que le afecta, pudiéndose darse como crédito o abono en contra del impuesto Adicional antedicho, el impuesto de categoría señalado y la retención provisoria efectuada por la empresa pagadora, debidamente actualizada en los términos previstos por el artículo 75 de la ley del ramo.

Ahora bien, si la operación de enajenación de acciones queda afecta a la tributación única que establece el inciso 3° del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta por cumplirse con los requisitos establecidos para ello, en la especie es aplicable la norma de retención del impuesto adicional contenida en el inciso final del N° 4 del artículo 74 de la ley del ramo, que dispone expresamente que igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8º del artículo 17º, retención que se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría que esté vigente, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales que le afecten conforme a la ley o a solicitar la devolución que resulte a su favor en la forma prevista en el artículo 97º de la ley precitada.

Respecto de la aplicación de la norma legal antes mencionada esta Dirección Nacional impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 8, de 1988, instructivo en el cual expresamente se estableció lo siguiente: “Por otra parte, de acuerdo a la modificación introducida al N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, por el N° 17, letra b) del artículo 1° de la Ley N° 18.682, las personas que remesen al exterior a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile ingresos de aquellos referidos en las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8 del artículo 17, están obligados a retener el impuesto.

La retención deberá hacerse con la tasa vigente, cuando pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de Primera Categoría, considerando la exención de diez unidades tributarias mensuales por quien remesa en relación a la misma persona receptora, en cada mes, siempre que pueda acreditarse que esta última no está obligada a declarar su renta efectiva en la primera categoría. De no contarse con alguno de los antecedentes anteriores, deberá efectuarse en todos los casos la retención con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna.

Todo lo anterior, es sin perjuicio de la declaración anual del citado tributo que debe hacerse conforme a lo señalado en el artículo 65, número 1, ocasión en la que lo retenido provisionalmente, debidamente actualizado, podrá darse de abono al mencionado gravamen y los eventuales remanentes que pudieran producirse, imputarse a otros impuestos anuales que afecten a los referidos contribuyentes extranjeros o a solicitar la devolución respectiva en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley de la Renta.”

6.- En consecuencia, esa Dirección Regional una vez que dilucide que tributación afecta a la operación de enajenación de acciones que señala, conforme a las normas de los artículos 17 N° 8 letra a), inciso 2°, 3° y 4° y 18 de la Ley de la Renta, debe aplicar la norma de retención de impuesto adicional que proceda, de aquellas indicadas en el número precedente, la que se hará efectiva en los términos indicados en dicho numerando.

En el caso de la aplicación de la primera norma de retención, esto es, la establecida en el inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la misma ley, la retención provisoria de 20% se efectuará sobre el total de las cantidades, sumas o ingresos remesados al exterior, sin deducción de ninguna especie; retención que el beneficiario de tales valores al término del ejercicio la podrá hacer valer en contra del impuesto adicional definitivo que afecte a la renta que se determine, debidamente actualizada, conforme a la modalidad prevista por el artículo 75 de la ley precitada, o en el evento de que no exista la obligación de declarar el citado tributo, solicitar su devolución respectiva, bajo los términos indicados por el artículo 97 de la ley.

Respecto de la aplicación de la retención prevista por el inciso final del N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, ésta se hará efectiva con la tasa del impuesto de Primera Categoría que esté vigente en el momento de la remesa al exterior de la renta definitiva determinada por existir antecedentes suficientes para su cálculo. En caso contrario, la citada retención se aplicará con una tasa provisoria de 5%, sobre el total de las cantidades, sumas o ingresos remesados al exterior, sin deducción alguna; retención que el beneficiario de tales valores también la podrá hacer valer al término del período en los mismos términos señalados para los fines de la retención comentada en primer lugar

7.- Finalmente, sin perjuicio que conforme lo expuesto en el párrafo 1° del número anterior, corresponde a esa Dirección Regional determinar qué tributación afecta a la operación de enajenación de acciones que señala, y en base a dicha determinación aplicar la correspondiente norma de retención de impuesto adicional, a juicio de esta Superioridad, y conforme los antecedentes de hecho resumidos por el recurrente, se estima que la norma de retención a aplicar sería la del inciso primero del N° 4 del Artículo 74, en relación con el artículo 60 inciso primero, ambas normas de la Ley de la Renta, por cuanto, entre la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad que se enajenaron en Marzo de 2001, transcurrió menos de un año pues fueron adquiridas en el mes de diciembre de 2000 por la adjudicación por parte de XXXX de las acciones de propiedad de la empresa XXXXX y por la compra que YYYY hizo a YYYYYY. Así las cosas, no es posible aplicar el inciso final del N° 4 del artículo 74, ya que ésta se remite expresamente a la letra a) del N° 8 del artículo 17, que taxativamente exige que entre los eventos citados -adquisición y enajenación de las acciones- haya transcurrido a lo menos un año y, por lo tanto, el mayor valor obtenido afecto al impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la renta.

Por otra parte, y de manera adicional, en el caso expuesto las sociedades cedentes se encuentran relacionadas con la sociedad cesionaria en los términos del inciso cuarto del N 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, circunstancia que reafirma que el impuesto aplicable a esta operación es el impuesto adicional del artículo 60 inciso 1° y que, consecuencialmente, la retención que corresponde es la señalada en el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la ley del ramo.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio Nº 1.481, de 29.03 2004
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos