Home | Ley Renta - 2004
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, LETRA A), INCISOS 2°, 3° Y 4°, ART. 60°, INCISO 1°, ART. 74°, N° 4, ART. 65°, N° 1 Y N°4, ART. 79°, ART. 97° – CIRCULAR N° 8, DE 1998. (ORD. Nº 1.481, DE 29.03 2004) RETENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL QUE PROCEDE APLICAR A LA OPERACIÓN DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES QUE INDICA – NORMAS DEL IMPUESTO ADICIONAL QUE DEBEN APLICARSE A LAS SUMAS QUE REMESEN AL EXTERIOR POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CONSTITUIDA EN CHILE – NORMAS DE RETENCIÓN – NORMAS DE RELACIÓN.
1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, solicita un pronunciamiento sobre la retención del impuesto adicional que procedería aplicar a la operación de adquisición y enajenación de acciones efectuadas por una sociedad anónima cerrada constituida en el país; todo ello basado en los antecedentes que describe en su presentación y atendido, además, a que existen diversos criterios sobre la materia en consulta. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la materia en consulta dice relación con el hecho de dilucidar que norma de retención del impuesto Adicional debe aplicarse a las sumas que se remesen al exterior por la enajenación de acciones de una sociedad anónima constituida en Chile. 3.- Las normas que regulan la materia en cuestión son los artículos 60 inciso primero y 74 N° 4, de la Ley de la Renta, las que disponen lo siguiente al respecto: a) Artículo 60 inciso 1°: “Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58º y 59º, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. “ 5.- Si la referida operación de enajenación de acciones queda afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría e impuesto Adicional, por tratarse del beneficiario de la renta de una persona sin domicilio o residencia en Chile, la norma del impuesto Adicional aplicable en la especie es aquella contenida en el inciso 1° del artículo 60 de la Ley de la Renta, es decir, el mayor valor que se obtenga de dicha operación se clasifica en la disposición legal antedicha, y conforme a lo dispuesto por el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la ley del ramo, la persona que remese las sumas al exterior sobre el total de la cantidad resultante de la enajenación, sin deducción de ninguna especie, debe efectuar una retención provisoria, con tasa de 20%, en la oportunidad que señala el artículo 79 de la ley precitada, teniendo la obligación el beneficiario de tales cantidades de efectuar una declaración anual de impuesto al término del ejercicio, de acuerdo a lo prescrito por los N°s. 1 y 4 del artículo 65 de la ley, declarando en tal ocasión el impuesto de Primera Categoría y Adicional que le afecta, pudiéndose darse como crédito o abono en contra del impuesto Adicional antedicho, el impuesto de categoría señalado y la retención provisoria efectuada por la empresa pagadora, debidamente actualizada en los términos previstos por el artículo 75 de la ley del ramo. Ahora bien, si la operación de enajenación de acciones queda afecta a la tributación única que establece el inciso 3° del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta por cumplirse con los requisitos establecidos para ello, en la especie es aplicable la norma de retención del impuesto adicional contenida en el inciso final del N° 4 del artículo 74 de la ley del ramo, que dispone expresamente que igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8º del artículo 17º, retención que se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría que esté vigente, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales que le afecten conforme a la ley o a solicitar la devolución que resulte a su favor en la forma prevista en el artículo 97º de la ley precitada. La retención deberá hacerse con la tasa vigente, cuando pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de Primera Categoría, considerando la exención de diez unidades tributarias mensuales por quien remesa en relación a la misma persona receptora, en cada mes, siempre que pueda acreditarse que esta última no está obligada a declarar su renta efectiva en la primera categoría. De no contarse con alguno de los antecedentes anteriores, deberá efectuarse en todos los casos la retención con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna. Todo lo anterior, es sin perjuicio de la declaración anual del citado tributo que debe hacerse conforme a lo señalado en el artículo 65, número 1, ocasión en la que lo retenido provisionalmente, debidamente actualizado, podrá darse de abono al mencionado gravamen y los eventuales remanentes que pudieran producirse, imputarse a otros impuestos anuales que afecten a los referidos contribuyentes extranjeros o a solicitar la devolución respectiva en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley de la Renta.” 6.- En consecuencia, esa Dirección Regional una vez que dilucide que tributación afecta a la operación de enajenación de acciones que señala, conforme a las normas de los artículos 17 N° 8 letra a), inciso 2°, 3° y 4° y 18 de la Ley de la Renta, debe aplicar la norma de retención de impuesto adicional que proceda, de aquellas indicadas en el número precedente, la que se hará efectiva en los términos indicados en dicho numerando. En el caso de la aplicación de la primera norma de retención, esto es, la establecida en el inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la misma ley, la retención provisoria de 20% se efectuará sobre el total de las cantidades, sumas o ingresos remesados al exterior, sin deducción de ninguna especie; retención que el beneficiario de tales valores al término del ejercicio la podrá hacer valer en contra del impuesto adicional definitivo que afecte a la renta que se determine, debidamente actualizada, conforme a la modalidad prevista por el artículo 75 de la ley precitada, o en el evento de que no exista la obligación de declarar el citado tributo, solicitar su devolución respectiva, bajo los términos indicados por el artículo 97 de la ley. Respecto de la aplicación de la retención prevista por el inciso final del N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, ésta se hará efectiva con la tasa del impuesto de Primera Categoría que esté vigente en el momento de la remesa al exterior de la renta definitiva determinada por existir antecedentes suficientes para su cálculo. En caso contrario, la citada retención se aplicará con una tasa provisoria de 5%, sobre el total de las cantidades, sumas o ingresos remesados al exterior, sin deducción alguna; retención que el beneficiario de tales valores también la podrá hacer valer al término del período en los mismos términos señalados para los fines de la retención comentada en primer lugar 7.- Finalmente, sin perjuicio que conforme lo expuesto en el párrafo 1° del número anterior, corresponde a esa Dirección Regional determinar qué tributación afecta a la operación de enajenación de acciones que señala, y en base a dicha determinación aplicar la correspondiente norma de retención de impuesto adicional, a juicio de esta Superioridad, y conforme los antecedentes de hecho resumidos por el recurrente, se estima que la norma de retención a aplicar sería la del inciso primero del N° 4 del Artículo 74, en relación con el artículo 60 inciso primero, ambas normas de la Ley de la Renta, por cuanto, entre la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad que se enajenaron en Marzo de 2001, transcurrió menos de un año pues fueron adquiridas en el mes de diciembre de 2000 por la adjudicación por parte de XXXX de las acciones de propiedad de la empresa XXXXX y por la compra que YYYY hizo a YYYYYY. Así las cosas, no es posible aplicar el inciso final del N° 4 del artículo 74, ya que ésta se remite expresamente a la letra a) del N° 8 del artículo 17, que taxativamente exige que entre los eventos citados -adquisición y enajenación de las acciones- haya transcurrido a lo menos un año y, por lo tanto, el mayor valor obtenido afecto al impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la renta. Por otra parte, y de manera adicional, en el caso expuesto las sociedades cedentes se encuentran relacionadas con la sociedad cesionaria en los términos del inciso cuarto del N 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, circunstancia que reafirma que el impuesto aplicable a esta operación es el impuesto adicional del artículo 60 inciso 1° y que, consecuencialmente, la retención que corresponde es la señalada en el inciso primero del N° 4 del artículo 74 de la ley del ramo. JUAN TORO RIVERA
|