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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 9° – LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL N°3/1979, DE 1979, ART. 1°. (ORD. Nº 1.777, DE 16.04.2004)

IMPROCEDENCIA DE CERTIFICACIÓN PARA ACCEDER A FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9°, DE LA LEY DE LA SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.


1. Por presentación indicada en el antecedente, se ha trasladado a esta Dirección Nacional el escrito del Sr. YYYYYY, quién, por las razones de hecho y de derecho que señala, solicita que se otorguen las franquicias establecidas en el artículo 9° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, tanto al Sr. Delegado en Chile, Don XXXXXX y a los funcionarios de la DELEGACIÓN DEL PAIS VASCO EN CHILE, que a futuro desempeñen funciones en la citada delegación.

2. Sobre el particular, y con el objeto de resolver adecuadamente dicha presentación, esta Superioridad solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores tuviera a bien disponer se informe a este Servicio si la Delegación del País Vasco se encuentra acreditada en Chile en la calidad de representantes diplomáticos, consulares u oficiales de nación extranjera; todo ello para los fines de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Renta.

3. En relación con lo anterior, la citada Secretaría de Estado mediante Oficio indicado en el antecedente informó lo siguiente al respecto: “Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 9° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974, señala que el impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los embajadores, ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

El inciso segundo de esta disposición agrega: Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los embajadores, ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.

Sobre la materia, es preciso manifestar, que la Constitución Española vigente en su artículo 137 dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan.

Por su parte, el artículo 147 del mismo texto preceptúa que dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma constitucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

A su vez, el artículo 149 de la aludida Constitución establece: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ...3ª Relaciones Internacionales.”

Asimismo, la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre de 1979, contiene el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, señalando su artículo 1° que el Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Secretaría de Estado puede concluir que no resulta posible que el País Vasco como tal acredite ante el Gobierno de Chile a través de este Ministerio a personeros en calidad de embajadores, ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjera, por cuanto constituye una Comunidad Autónoma dentro del Estado español, correspondiéndole privativamente a este último en su carácter de sujeto de Derecho Internacional y por ende dotado de la competencia exclusiva en la conducción de sus relaciones internacionales, efectuar en las referidas calidades tales acreditaciones.

Por consiguiente, la Delegación del País Vasco en Chile no se encuentra acreditada ni registra personal ante esta Cancillería.”

4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a que los recurrentes no tienen la acreditación en el país de embajadores, ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, no pueden acceder a la exención de impuesto establecida en el artículo 9° de la Ley de la Renta.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.777, de 16.04.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos