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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57° BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°. (ORD. Nº 1.778, DE 16.04.2004)

DEVOLUCIÓN DE REMANENTE DE IMPUESTO – SITUACIÓN TRIBUTARIA – MECANISMO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, PARA AQUELLOS CONTRIBUYENTES A LOS CUALES EL FISCO DEBA RESTITUIRLES IMPUESTOS POR NO HABER HECHO USO EN FORMA OPORTUNA DE ALGUNA FRANQUICIA TRIBUTARIA – PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN – TRES AÑOS.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita la factibilidad de que se le restituya un remanente a devolver generado en el Año Tributario 2001 a partir del Saldo Neto Positivo de Inversiones efectuadas bajo la modalidad del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

Señala, que en esa oportunidad (Año Tributario 2001) no efectuó declaración de impuestos, ya que por lo general en su caso no es necesario, dado que como empleado público canceló impuesto único, y lo que existe en términos de ahorros viene de muchos años y por sus montos no genera impuestos adicionales. Asimismo, como profesional hace muchos años que no ha efectuado trabajos a honorarios, siendo por tanto la situación tributaria bastante simple.

Agrega por otra parte, que en esas circunstancias desconocía que había ese remanente, pues para la inversión efectuada en fondo mutuo el año 2000 (que posteriormente se retiró), no se le señaló explícitamente que sería bajo la modalidad del artículo 57 bis, y menos aún lo que ello implicaba (inversión en XXXX). Posteriormente, traspasó parte de esos fondos a otra Administradora de Fondos Mutuos (YYY), donde tampoco se le informó explícitamente que se habían integrado bajo esa modalidad.

Expresa a continuación, que en definitiva la situación de esas inversiones se ha venido manifestando en cada año tributario con Saldos Netos Positivos y Negativos y especialmente ha impactado en el presente Año Tributario 2004 con un Saldo Neto Negativo que le ha restado alrededor de $ 62.000 a lo que efectivamente debería haber recibido este año por Saldo Positivo, esta vez, habiendo ordenado el tema del artículo 57 bis como corresponde.

Señala que sólo a contar de inicios de 2003 tuvo conocimiento explícito de cómo funciona este mecanismo de ahorro y en función de ello ha programado sus ahorros en esos términos, para lo cual tenía previsto un Saldo Neto Positivo determinado. Solamente a último momento le llegó un certificado de arrastre de YYY (actualmente Consorcio Administradora), que ha interferido negativamente, restándole parte de lo que debía recibir originalmente como devolución correspondiente al Año Tributario 2004. En lo sucesivo, situaciones de esa naturaleza no debieran ocurrir, pues a contar del 2003 explícitamente se ha ordenado el tema del ahorro vía Art. 57 bis y salvo alguna importante emergencia, no se retirarán esos ahorros hasta que sea posible hacerlo.

Manifiesta por otro lado, que si se revisan los resultados de la declaración de impuestos de los años tributarios 2002 y 2003, los Saldos Netos Positivos y Negativos de arrastre producto de las inversiones señaladas inicialmente, han significado devoluciones mínimas por parte de esta institución que no se relacionan con el impacto que significa ahora el Saldo de Ahorro Neto Negativo de arrastre de YYY (o Consorcio Administradora), que espera sea el último que interfiera de aquí a futuro.

Expresa a continuación, que para entender el tema ha indagado en los años anteriores y tal como le decía un contador, en algún momento inicial debiera haber tenido solamente un Saldo Neto Positivo, y eso ocurrió justamente el Año Tributario 2001, en que por desconocimiento de su parte, no se efectuó la declaración formalmente, y por tanto, no se solicitó la devolución positiva correspondiente.

En relación con lo anteriormente expuesto, es que solicita de esta institución que se le restituya esos fondos de devolución que no se materializaron, y por tanto, están en este Servicio, ya que además no tiene situaciones ni deudas pendientes en términos tributarios.

2.- Sobre el particular, me permito informar a Ud., que en el Código Tributario existe una normativa explícita para aquellos contribuyentes a los cuales el Fisco deba restituirles impuestos por no haber hecho uso oportunamente de alguna franquicia tributaria que una norma legal en particular establezca en su favor, mecanismo que se contiene en el artículo 126 de dicho texto legal, y al cual la recurrente podrá acogerse para solicitar la devolución de impuesto que proceda por no haber utilizado en su oportunidad el crédito fiscal por el Saldo de Ahorro Neto Positivo que arrojaron al término del ejercicio sus inversiones acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta, correspondiente al Año Tributario 2001, según los antecedentes que describe en su escrito.

3.- Debe hacerse presente que la norma antes indicada establece un plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento para solicitar las devoluciones de impuestos que procedan, peticiones que deben canalizarse a través de la Dirección Regional de este Servicio que corresponda al domicilio de la recurrente, adjuntando todos los antecedentes necesarios que justifiquen la devolución de impuesto que se solicita.

4.- Por lo tanto, atendido a la existencia expresa de una normativa que regula la materia que expone la recurrente en su escrito, se informa que tal petición debe formularse en la Dirección Regional que corresponda a su domicilio, teniendo plazo para ello hasta el 30 de Abril de 2004, debido a que en esta última fecha se cumple el plazo de 3 años a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, atendido a que la devolución de impuesto que invoca proviene de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2001.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.778, de 16.04.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos