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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57° BIS, LETRA A), N°1, ART. 43°, N°1, ART. 52° – LEY N° 19.578, ART. 1°, N°5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N°5 – CÓDIGO CIVIL, ART. 252° – CIRCULAR N°71, DE 1998 – ORD. N° 492, DE 1995. (ORD. Nº 1.790, DE 19.04.2004)

REBAJA DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, DE LAS INVERSIONES EN ACCIONES DE PAGO DE SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA, EFECTUADAS POR UN PADRE A NOMBRE DE SU HIJO MENOR, TODO ELLO PARA LOS EFECTOS DEL ANTERIOR TEXTO DE LA LETRA A), DEL ARTÍCULO 57° BIS DE LA LEY DE LA RENTA – IMPROCEDENCIA – DEROGACIÓN DEL BENEFICIO – LA DEDUCCIÓN CONTINUARÁ VIGENTE RESPECTO DE LOS TITULARES DE ACCIONES QUE LAS HAYAN ADQUIRIDO ANTES DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA LEY N° 19.578 – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE ACTÚAN COMO REPRESENTANTES O POR QUIENES DETENTAN BIENES AJENOS SIN POSEER TÍTULO ALGUNO QUE LES CONFIERA ALGÚN DERECHO SOBRE ELLOS – LA EXISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN NO IMPLICA EN MODO ALGUNO EN EL PLANO JURÍDICO QUE SE PRODUZCA LA REUNIÓN DE DOS O MÁS PATRIMONIOS – EXCEPCIONES – PATRIA POTESTAD –DERECHO LEGAL DE GOCE - EL BENEFICIO SÓLO PUEDE SER IMPETRADO POR EL DUEÑO DE LAS ACCIONES.


1. Por Ordinario indicado en el antecedente se traslada presentación de don XXXXXX, quién expresa lo siguiente:

a) Su cliente fue citado por este Servicio de acuerdo con el plan nacional de contribuyentes menores de edad.

b) Ingresó a las rentas del padre legítimo, todas las rentas percibidas por su hija menor de edad indicadas en la citación pertinente en el Impuesto Global Complementario del padre.

c) De las rentas obtenidas por su hija menor de edad en el año comercial 2001, tributario 2002, las cuales le dan derecho a una rebaja de 20% por acciones de pago del Banco YYYYY, compradas antes del 29.07.98, según consta en certificado pertinente.

d) En Oficio N° 492, de fecha 17.02.1995, que habla sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las personas que actúan como representantes de menores de edad en su considerando D dice: “Al confeccionar la declaración de renta a través del formulario 22 un contribuyente que actúa como representante de incapaces, deben considerar las exenciones y topes máximos por cada representado, agregándolas a su declaración, o bien, por el contrario deben realizar tantas declaraciones como representados tenga, y otra por sus propias rentas, aplicando a cada caso los topes que correspondan”.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita que se le informe que si agrega todas las rentas en el impuesto Global Complementario del padre legitimo de la hija menor de edad indicadas en la citación pertinente que son como consecuencia de los agregados, tiene también el derecho a rebajar el 20% por las acciones de pago del Banco YYYYY en la declaración del padre por las rentas incorporadas a la rectificatoria pertinente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, preceptuaba que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1 ó 52 de la ley del ramo, tenían derecho a deducir de las rentas imponibles de dichos tributos conformadas sobre la base de ingresos efectivos un 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que eran primeros dueños por más de un año al 31 de Diciembre de cada período. La cantidad a deducir por este concepto no podía exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre el 20% de su renta imponible que provenía de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza dicha norma ó 50 Unidades Tributarias Anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se producía no podía deducirse de las rentas de los años siguientes.

Por su parte, el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.98, derogó dicha rebaja tributaria, pero mediante su artículo 18 estableció que tal deducción continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la citada ley, esto es, con anterioridad al 29 de Julio de 1998, cuyas instrucciones el Servicio las impartió mediante la Circular N° 71, de 1998.

Ahora bien, como se puede apreciar de lo expresado anteriormente, el beneficio tributario en comento está concebido para las personas naturales que sean primeros dueños o titulares por más de un año al 31 de diciembre de cada período de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas con anterioridad al 29 de Julio de 1998.

3.- En el caso de la consulta específica formulada, es necesario hacer presente que la adquisición de acciones efectuada por un contribuyente padre a nombre de un hijo menor constituye una donación, aunque no perfeccionada legalmente, circunstancia que en todo caso permite concluir claramente que el padre del hijo menor no posee la calidad de dueño de tales acciones, ya que al ser compradas para otras personas no han entrado a su patrimonio personal, y por lo tanto, no cumple con uno de los requisitos básicos establecidos en el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis, para poder hacer uso de la rebaja que esta disposición establece, esto es, que se trate de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas respecto de las cuales sean primeros dueños al 31 de diciembre del año comercial respectivo.

De lo antes comentado se concluye entonces que el contribuyente padre sólo podría hacer uso de la rebaja en cuestión respecto de las acciones de pago que adquiera a su propio nombre, siempre que cumpla con los demás requisitos legales que exige la norma legal que contiene tal franquicia.

4.- Por otra parte, debe señalarse que el N° 5 del artículo 8° del Código Tributario, define como contribuyentes a “las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.

El propósito del legislador de extender este concepto a los administradores y tenedores de bienes ajenos, es que se dé cumplimiento a las obligaciones tributarias por parte de las personas que actúan como representantes, o más aún, a quienes detentan bienes ajenos sin poseer título alguno que les confiera algún derecho sobre ellos.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, por regla general, toda renta percibida por el representante de una persona incapaz, debe ser declarada en forma independiente de sus propias rentas, pues la existencia de la representación no importa en modo alguno en el plano jurídico que se produzca la reunión de dos o más patrimonios en uno solo.

La regla precedente posee ciertas excepciones, en virtud de la existencia de un derecho real conferido por ley al representante, se produce un incremento en el patrimonio de éste, debiendo ser declaradas las rentas en forma conjunta, no porque exista un vínculo de representación, sino por la existencia de un usufructo legal.

Sostener lo contrario sería improcedente, si se tiene en cuenta que el hijo menor no puede ejercer sino a través de su padre sus derechos en el plano jurídico, de modo que si se le niega tal derecho al progenitor, estaría impedido de utilizar un beneficio tributario al cual tiene derecho.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Civil la patria potestad, es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

Se entiende por emancipación, al hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo citarse entre varias causales en que se puede dar este concepto, cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, esto es, cuando cumple los dieciocho años (18), caso en el cual se dice que es emancipado legalmente, ya que al cumplir dicha edad, no depende jurídicamente de sus padres, pudiendo contraer obligaciones y ejercer derechos como cualquier persona adulta.

El Código Civil establece que es el padre o la madre quién ejerce la patria potestad sobre los hijos menores o no emancipados legalmente y, por consiguiente en virtud de ello, tienen un derecho legal de goce sobre todos los bienes de éstos, salvo en aquellos casos en que explícitamente son exceptuados por dicho Código, como por ejemplo cuando dejan de ser menores de edad al cumplir los 18 años. Adicionalmente, el propio Código Civil en su artículo 252, establece este derecho legal de goce que se otorga a los padres respecto del uso de los bienes de los hijos y también el derecho a percibir los frutos que estos bienes generen.

De lo expuesto anteriormente, se concluye legalmente que tratándose de hijos menores de edad, salvo las situaciones excepcionales que establece el Código Civil, las rentas provenientes de inversiones efectuadas a nombre de los hijos menores corresponden al padre o la madre que ejerce la patria potestad.

En consecuencia, el padre o la madre que tenga la patria potestad del hijo menor está obligado (a) a presentar una sola declaración de rentas, incluyendo en ella las rentas de cualquier origen obtenidas por las inversiones efectuadas a nombre del hijo menor, como ser a vía de ejemplo, los intereses financieros, dividendos de acciones, etc.

5.- Por consiguiente, y de conformidad a lo expuesto precedentemente, y en particular a lo previsto en el artículo 252 del Código Civil, se tiene que, por una parte, el padre que ejerce la patria potestad, al hacerse dueño de los frutos que generen los bienes del hijo, debe declarar como propias las rentas respectivas y no como representante del hijo, razón por la cual no es aplicable el Oficio N° 492, de 1995, y, por otro lado, al ser el hijo menor de edad el dueño de las acciones, no puede el padre hacer uso del beneficio establecido en el N° 1 de la antigua Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, puesto que dicho beneficio sólo puede ser impetrado por el dueño de las acciones respectivas, atendido a que la norma citada ampara al “adquirente” de tales títulos, esto es, a aquél que incorpora a su patrimonio dichos bienes, situación que en la especie no se da, toda vez que como lo señala el propio recurrente las acciones son de propiedad del hijo menor de edad.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR


Oficio N° 1.790, de 19.04.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos