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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – D.F.L. N° 1, DEL MINISTERIO DE DEFENSA, DE 1997, ART. 189° – D.F.L. N° 1, DE GUERRA, DE 1968, ARTS. 115° Y 118° – OFICIOS N°S 3.219, DE 1982, 408, DE 1997 Y 2.244, DE 1971. (ORD. Nº 1.903, DE 23.04.2004)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS GRATIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 189° DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

1.- Por Ordinario señalado en el antecedente, se indica que en relación con la presentación administrativa de la Tesorería del Ejército, Rut N° 61.101.052-4, a través de la cual se solicita la devolución del Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido y pagado por concepto de sobresueldos y gratificaciones, contempladas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el DFL N° 1 de 1997, de Guerra, ha surgido la necesidad de precisar la situación tributaria de las gratificaciones del artículo 189° de dicho texto legal.

Agrega, que el contribuyente en su presentación acompañó el Oficio N° 651, del 27 de Febrero de 2003, del Director del Servicio, en el cual explícitamente se establece que los ingresos por concepto de ciertos sobresueldos, regulados en el artículo 186° del D.F.L. N° 1, de 1997, y pagados al personal de esa repartición castrense, no constituyen renta. Sin embargo, dicho Oficio nada informa respecto de la situación tributaria de las gratificaciones consideradas en el artículo 189° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Por lo antes señalado, y con el objeto de que esa Unidad pueda dar cabal cumplimiento a sus funciones respecto de la devolución de impuesto presentada, es que solicita se emita un pronunciamiento en el sentido si las gratificaciones reguladas en el artículo 189° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, constituyen o no ingresos renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 189 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, publicado en el Diario Oficial de 27.10.97, establece lo siguiente al respecto:

“Artículo 189.- Gratificaciones: El personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, tendrá derecho a las siguientes gratificaciones, no imponibles, las que se calcularán sobre su sueldo en posesión:

a) De embarcado y de submarino: El personal embarcado en buques de la Armada, de superficie o submarinos, que se hallen en servicio activo y operen bajo mandos dependientes o independientes de una zona, distrito o base naval, y el personal en comisión de servicio embarcado en naves de guerra extranjeras, gozará de una gratificación del 25%. La gratificación de embarcado y la de submarino podrán percibirse conjuntamente.

Estas gratificaciones serán incompatibles con el sobresueldo establecido en la letra j) del artículo 186 y con las gratificaciones de servicios en unidades de paracaidistas, de montaña, comando y fuerzas especiales, de campaña y antártica. La graficación que corresponde al personal que opere bajo mandos independientes, será incompatible además, con la asignación de zona.

Los requisitos para la percepción de este beneficio serán establecidos en la reglamentación institucional que corresponda.

b) Antártica: El personal que sea destinado como dotación de las Bases Antárticas, gozará de una gratificación ascendente al 520%, que estará exenta de cualquier descuento previsional.

El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques o submarinos en servicio activo y que operen al sur del paralelo 57° Sur, gozará de una gratificación del 260%, la que será incompatible con la gratificación indicada en el inciso anterior y la asignación de zona.

Asimismo el personal que cumpla comisiones de servicio al sur del paralelo 57° Sur, gozará de una gratificación ascendente al 260%, la que será incompatible con la asignación de zona.

Esta gratificación se percibirá desde que se cruce el paralelo 57° Sur y mientras dure la destinación o comisión al sur de dicho paralelo. Si la comisión de servicio fuere por un período inferior a veinticuatro horas, el beneficio se calculará por el valor de ese período.

c) De vuelo: El personal que cumpla comisión de servicio volando en aeronaves de las Fuerzas Armadas, de misiones acreditadas en el país o aeronaves de guerra o extranjeras, gozará de una gratificación ascendente al 25%. Esta gratificación será incompatible con el sobresueldo de paracaidismo, piloto de Ejército, observador aéreo de tiro de artillería, especialista en aviación naval, y tripulante aéreo.

d) De servicios en unidades de paracaidistas, de montaña, comandos y fuerzas especiales: El personal que sin estar en posesión del título de especialidad correspondiente, desempeñe funciones propias de las especialidades en las unidades precedentemente mencionadas, percibirá una gratificación ascendente al 25%. Esta gratificación será incompatible con el sobresueldo establecido en la letra c) del artículo 186 y con todas las gratificaciones contempladas en este artículo, con excepción de la gratificación antártica.

e) De campaña: El personal que participe en maniobras, campañas o ejercicios tácticos terrestres, gozará de una gratificación ascendente al 20% que se calculará diariamente, por día de campaña con alojamiento fuera de su Guarnición.

f) De buceo: El personal que deba realizar faenas de buceo sin estar en posesión del título de especialidad respectivo, gozará de una gratificación ascendente al 25%, la que será incompatible con el sobresueldo establecido en la letra b) del artículo 186 y con todas las gratificaciones establecidas en este artículo, a excepción de las de embarcado y antártica.

g) Especial de aislamiento: El personal que deba desempeñarse en situación de aislamiento, gozará de una gratificación especial por este concepto. Este derecho será determinado anualmente por el Presidente de la República, quien asimismo fijará el monto del beneficio, que no podrá exceder del 150% del sueldo en posesión.

Esta gratificación especial será incompatible con la asignación de zona establecida en el artículo 185, letra c) debiendo pagarse sólo aquel beneficio cuyo monto sea superior, o cualquiera de ellos si el monto fuere igual.”

En relación con lo dispuesto por la norma legal antes transcrita, es preciso hacer presente que su texto en gran parte coincide con el antiguo texto del artículo 118° del D.F.L. N° 1, de 1968 (anterior cuerpo legal que establecía el Estatuto del Personal de la Fuerzas Armadas), con la salvedad importante de que en el texto del citado ex-artículo 118 no se contemplaba la letra g), que contiene el actual artículo 189, relativo a la asignación especial de aislamiento.

3.- Ahora bien, la Dirección Nacional del Servicio a través de varios pronunciamientos se ha pronunciado sobre el tratamiento tributario de las asignaciones en consulta, a través de los siguientes Oficios:

a) Mediante el Oficio N° 3.219, de 21.09.82, que resuelve consulta de la Contraloría General de la República sobre el tratamiento tributario de los sobresueldos del artículo 115° del D.F.L. N° 1 de Guerra, de 1968 y de las gratificaciones especiales del artículo 118° del mismo cuerpo legal, se expresó textualmente que: “.... en todos los casos de gratificaciones especiales del artículo 118° del citado DFL, con la excepción de la letra h) de dicha disposición, dada la naturaleza y finalidad de tales remuneraciones, no constituyen renta, sea porque reúnen las características de viáticos en algunos casos y, en otros, de indemnizaciones por riesgos de vuelo, de campaña, de buceo, etc..”

b) A través del Oficio Ordinario N° 408, de 19.02.97, resolviendo una nueva consulta de la Contraloría General de la República, sobre la misma materia, se señaló lo siguiente:

“Al respecto es preciso considerar, en primer término, que el texto del D.F.L. Nº 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, ha sido objeto de múltiples modificaciones, razón por la cual se fijó un nuevo texto refundido, a través del Decreto Supremo Nº 148, de la Subsecretaría de Guerra, de 1º de Diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial el 11 de Marzo de 1987.

Este Decreto conservó la numeración original de los artículos 115º y 118º, que son los que corresponde analizar.

Así, respecto al tema en consulta procede señalar que este Servicio con posterioridad a la dictación del mencionado Oficio Nº 2.244 de 1971; y al tenor de un dictamen emitido sobre el particular por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ha modificado el tratamiento tributario aplicable a los sueldos, sobresueldos y gratificaciones especiales a que se refieren los artículos 115º y 118º del D.F.L. Nº 1, de 1968, y establecido originalmente en el Oficio que es de su conocimiento.

En efecto, se ha establecido sobre la materia que las citadas asignaciones y bonificaciones especiales, con excepción de la contemplada en la letra g) del artículo 118º (ex-letra h) de la misma disposición), cuando sean percibidas por el personal en servicio activo, dada la naturaleza y finalidad de tales remuneraciones, no constituyen renta, por reunir las características de viáticos en algunos casos y, en otros, de indemnizaciones por riesgos de vuelo, de campaña, de buceo, etc.

Por otra parte, tratándose del personal de las Fuerzas Armadas que jubilan con derecho a seguir percibiendo los beneficios de los artículos 115º y 118º del texto legal indicado, éstos no perciben tales asignaciones en forma independiente de las pensiones o montepíos a que tienen derecho, sino que obtienen únicamente una pensión, la que incorpora o incluye los citados beneficios, constituyendo un todo único e indivisible, razón por la cual las mencionadas asignaciones o gratificaciones constituyen renta para todos los efectos tributarios, afectándoles por consiguiente todas las normas inherentes al Impuesto Unico de Segunda Categoría.

En consecuencia, la asignación profesional no imponible a que se refiere la letra g) del artículo 118º del D.F.L. Nº 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, percibida por trabajadores activos, como asimismo las percibidas por los sectores pasivos indicados en el número anterior deberán ser adicionadas a las remuneraciones normales percibidas por estos trabajadores debiendo tributar con el impuesto único, en conformidad a los artículos 42 y siguientes de la Ley de la Renta.”

4.- Al respecto es necesario tener presente que el artículo 189 del nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establecido por el D.F.L. N° 1, de 1997, contiene las mismas asignaciones que contemplaba el artículo 118 del anterior Estatuto contenido en el D.F.L. (G) N° 1, de 1968, con excepción de la asignación profesional no imponible que se establecía en la letra g) de esta última disposición legal, prestación que no se incluye en el artículo 189, citado. De esta manera, el tratamiento tributario señalado en el Oficio Ordinario N° 408, de 1997, para las gratificaciones que estipulaba el artículo 118 del anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, resulta igualmente aplicable a las asignaciones establecidas en el artículo 189 en referencia.

5.- En consecuencia, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que las gratificaciones establecidas en el artículo 189 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas vigente, deben ser consideradas ingresos no constitutivos de renta por tener dichas prestaciones el carácter de indemnizaciones en algunos casos, o de viáticos, en otros.

JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

Oficio N° 1.903, de 23.04.2004.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos