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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55° BIS – LEY N° 19.753, DE 2001, ART. 3° TRANSITORIO – LEY N° 19.622, DE 1999 – LEY N° 19.840, DE 2002 – D.F.L. N° 2 DE 1.959 – CIRCULARES N°S 87, DE 2001 Y 70, DE 2002. (ORD. Nº 2.043, DE 04.05.2004) RENUNCIA A FRANQUICIA TRIBUTARIA DE LA LEY N° 19.622, DE 1999 – REQUISITOS DE LA RENUNCIA – PLAZO LEGAL PARA REALIZAR LA RENUNCIA - INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO – ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS EN COMUNIDAD, FINANCIADAS CON CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.
1.- Por e-mail indicado en el antecedente, se ha remitido a esta Dirección Nacional la presentación del contribuyente de la referencia, quien expone y solicita que es propietario de dos departamentos, comprados a su nombre con garantía hipotecaria. Señala, que el primer departamento comprado según escritura el día 8 de Julio de 1999, no lo acogió al beneficio tributario que contempla la Ley N° 19.622, publicada el 29 de Julio de 1999, pues no presentó la declaración jurada que establecía un artículo transitorio de la misma ley y que daba como plazo hasta el 31 de Octubre de 1999 (la fecha de esa escritura se encuentra entre las fechas de vigencia y publicación de la citada ley). El segundo departamento, comprado según escritura el día 22 de Julio de 2001 y cuya cláusula N° 28, establece que se acoge al beneficio de la Ley N° 19.622, con un crédito de 3 UTM por cada dividendo pagado. Agrega más adelante, que con fecha 28 de Septiembre de 2001, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 19.753, que incorpora un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 55 bis, a través del cual se otorga un beneficio tributario de poder rebajar de la renta bruta imponible los intereses efectivamente pagados durante el año calendario, etc. y establece los requisitos para poder acogerse. En el artículo 3° transitorio, establece que aquellos contribuyentes acogidos al beneficio de la Ley N° 19.622, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis si renuncian a este beneficio, lo cual debe hacerse mediante declaración jurada con plazo hasta el 30 de Abril de 2002. Expresa a continuación que su situación de beneficios tributarios es la siguiente: · Por el primer crédito con garantía hipotecaria, se encuentra acogido al beneficio tributario del artículo 55 bis. Señala más adelante, que en la declaración de renta 2003, no se le aceptó acogerse a los beneficios de ambos créditos por ser éstos excluyentes, por lo tanto, optó al beneficio del primer crédito, o sea, al artículo 55 bis, perdiendo el beneficio tributario del segundo, lo que se contradice con el espíritu del legislador en el sentido que estos beneficios son para incentivar el ahorro y reactivar la economía. Agrega, que con fecha 13 de Noviembre de 2002, fue publicada la Ley N° 19.840, la cual en su Artículo 3° transitorio establece lo siguiente: “Los contribuyentes que rebajaron, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2002, los intereses a que se refiere el artículo 55º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin haber presentado la declaración jurada establecida en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.753, tendrán un nuevo plazo para presentar dicha declaración hasta el 31 de marzo del año 2003, para acogerse válidamente al beneficio desde dicho año tributario 2002. Aquellos contribuyentes que no se encuentren en la situación anterior, podrán efectuar la referida declaración jurada al 31 de diciembre de cualquier año, caso en el cual los intereses que podrán rebajar de conformidad a lo establecido en el artículo 55º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán los que se paguen efectivamente a contar del año calendario en que presenten dicha declaración jurada.". Señala, que entiende que el inciso primero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, se refiere a los contribuyentes del inciso 2° del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753 y también entiende que el inciso segundo de la citada ley, por exclusión se refiere al resto de los contribuyentes a que hace referencia el artículo 3° transitorio Ley N° 19.753, entendiendo lo anterior de la siguiente manera: · El artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, separa a los contribuyentes en dos grupos: Grupo uno: contribuyentes b) que en año tributario 2002 rebajaron intereses según artículo 55 bis sin haber presentado declaración jurada, dándole un nuevo plazo, y Grupo dos: aquellos contribuyentes que no se encuentran en la situación anterior, por exclusión el resto a los que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, dándole un plazo abierto. Expresa, que el legislador para incentivar la actividad económica y el ahorro en las personas ha promulgado dos leyes totalmente complementarias en el sentido que la Ley N° 19.622 otorga beneficios durante un plazo determinado y la Ley N° 19.753, otorga un beneficio similar a quienes no están acogidos a la anterior, lo que las hace excluyentes, agregando, que dado que en su situación particular, teniendo dos créditos con garantía hipotecarias, ambos por la adquisición de una vivienda nueva y ambas acogidas a una ley en particular, pero las cuales no le permiten obtener el máximo del incentivo a la cual se refiere el legislador. En relación con lo anteriormente expuesto, es que solicita renunciar vía declaración jurada Formulario 22 al beneficio de la Ley N° 19.622, para acogerse con ambos créditos al beneficio del artículo 55 bis, amparándose en el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, el cual se refiere a aquellos contribuyentes que no se encuentran en la situación anterior, y que por exclusión se refiere a todos aquellos contribuyentes mencionados en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, pues ambos artículos transitorios se refieren a plazos y ampliación de plazos para acogerse a beneficios tributarios vía declaración jurada. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, establece lo siguiente al respecto: "Artículo 3° transitorio.- El contribuyente que a la fecha de publicación de la presente ley se encontrare acogido al beneficio establecido en la ley N°19.622, sólo podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora por el N° 5 del artículo único de esta ley, si renuncia a dicho beneficio. La renuncia deberá efectuarse mediante una declaración jurada presentada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de abril del año 2002, quedando en ese caso acogido exclusivamente al beneficio establecido en dicho artículo 55° bis por los intereses pagados a contar del 1 de enero del año 2001. Los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria, otorgados a más de uno de los comuneros, antes de la fecha de publicación de la presente ley deberán señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante una declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55° bis señalado, individualizando tanto a la vivienda como al comunero en la forma que determine dicho Servicio.". "Artículo tercero transitorio.- Los contribuyentes que rebajaron, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2002, los intereses a que se refiere el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin haber presentado la declaración jurada establecida en el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, tendrán un nuevo plazo para presentar dicha declaración hasta el 31 de marzo del año 2003, para acogerse válidamente al beneficio desde dicho año tributario 2002. Aquellos contribuyentes que no se encuentren en la situación anterior, podrán efectuar la referida declaración jurada al 31 de diciembre de cualquier año, caso en el cual los intereses que podrán rebajar de conformidad a lo establecido en el artículo 55° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán los que se paguen efectivamente a contar del año calendario en que presenten dicha declaración jurada." En relación con lo preceptuado por la norma transitoria antes transcrita, esta Dirección Nacional impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 70, del año 2002, publicada también en Internet, expresando lo siguiente sobre el particular: a) En el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, publicada en el Diario Oficial el 28 de Septiembre del año 2001, se estableció que los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda, financiada con créditos con garantía hipotecaria otorgados a más de uno de lo comuneros antes de la fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes del 28.09.2001), debían señalar al Servicio de Impuestos Internos, mediante declaración jurada, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros deudores se acogería al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para rebajar los intereses de la base afecta de los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como al comunero deudor en la forma que determinó dicho organismo. b) En relación con lo dispuesto por la citada norma transitoria, este Servicio estableció la forma en que los contribuyentes debían ejercer esta opción, instruyendo que para tales fines debían presentar una Declaración Jurada Simple con los antecedentes solicitados en dicho documento e incorporada como Anexo N° 1 en la Circular N° 87, de 2001, declaración que debía presentarse dentro del plazo legal establecido por la ley, esto es, hasta el 30 de abril del año 2002. c) Ahora bien, el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de 23 de Noviembre del año 2002, establece un nuevo plazo para la presentación de la mencionada Declaración Jurada Simple, regularizando de esta manera la situación de todos aquellos contribuyentes que no presentaron dicho documento dentro del plazo legal establecido por Ley N° 19.753, (esto es, hasta el 30 de abril del año 2002), contemplando dos nuevos plazos para la presentación del referido documento, los que se indican en la Circular N° 70, de 2002, mencionada anteriormente, según sea la situación particular en que se encuentre el contribuyente. 4.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, dicha norma legal estableció un plazo para que aquellos contribuyentes que se encontraban acogidos al beneficio de la Ley N° 19.622, pudieran renunciar a tal franquicia tributaria y acogerse al beneficio del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, renuncia que debía realizarse hasta el plazo legal establecido por la ley, esto es, hasta el 30 de abril del año 2002, mediante la presentación ante el Servicio de una Declaración Jurada Simple, proporcionando los antecedentes requeridos en dicho documento, estableciéndose, además, que con motivo de la mencionada renuncia los beneficios contenidos por ambas normas legales eran incompatibles entre sí, es decir, un contribuyente no podía estar acogido por una o más viviendas a ambos tipos de franquicias, situación que se hizo presente en las instrucciones pertinentes, especialmente en el Suplemento Tributario que imparte instrucciones para la confección de las Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta de cada año tributario. 5.- Ahora bien, el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, regula una situación muy distinta a la establecida por esta norma legal en su inciso primero, refiriéndose a los contribuyentes que hubieren adquirido en comunidad una vivienda financiada con créditos con garantía hipotecaria otorgados a más de uno de los comuneros antes de la fecha de publicación de la citada ley (esto es, antes del 28.09.2001), quienes debían señalar al Servicio de Impuestos Internos mediante Declaración Jurada Simple, hasta el 30 de abril del año 2002, cuál de los comuneros deudores se acogería al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, para rebajar los intereses de la base afecta de los impuestos personales, individualizando tanto a la vivienda como al comunero deudor en la forma que determinó dicho organismo. 7.- Finalmente, debe hacerse presente que las conclusiones tributarias que señala el recurrente en su presentación respecto de lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.840, de 2002, no son correctas, ya que tal norma sólo vino a regularizar lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, y con los efectos tributarios explicados a través de la Circular N° 70, de 2002, y en ningún caso, tal disposición hace referencia a la situación descrita en el inciso primero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, esto es, a aquellos contribuyentes que podían renunciar a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622 para acogerse en forma definitiva al beneficio del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, respecto de lo cual la Ley N° 19.840 nada estableció, manteniéndose en forma inalterable el plazo original en la referida norma para ejercer la renuncia a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, de 1999. JUAN TORO RIVERA Oficio N° 2.043, de 04.05.2004.
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